Derecho Civil. Los derechos reales de garantía
en: Derecho Derecho CivilLa categoría doctrinal de los derechos reales de garantía no responde a una mera idea teórica sino que ha de considerarse una categoría sistemática del propio legislador decimonónico y siguiendo a éste del propio legislador contemporáneo. El Código Civil español sigue el patrón utilizado por el Código francés y responde a la idea del momento liberal de reordenar las garantías reales.
Los criterios de la regulación de los derechos reales de garantía en el Código Civil son los siguientes: a) la condición de los bienes objeto de garantía real ( 1) la prenda queda reservada para los bienes muebles y 2) por el contrario, el objeto propio de la hipoteca son los bienes inmuebles); b) la posesión de los bienes gravados (teniendo en cuenta el criterio del desplazamiento posesorio del bien sujeto o afecto a la garantía, 1) la prenda requiere que la posesión de la cosa se transmita al acreedor (denominado técnicamente acreedor pignoraticio); 2) la hipoteca, en cambio, al recaer sobre bienes inmuebles y estar garantizada por el control jurídico que representa el Registro de la Propiedad, no requiere que se produzca desplazamiento posesorio alguno: el deudor hipotecario, por tanto, seguirá conservando la posesión y el goce efectivos de la cosa inmueble (o derecho real inmobiliario) objeto de la garantía; y 3) pese a recaer sobre bienes inmuebles, la anticresis presupone, sin embargo, la posesión de la cosa por el acreedor anticrético .
Los criterios sistematizadores propios de la Codificación fueron generalmente bien aceptados en su momento, como manifestación de una regla de racionalidad en la materia que no en pocos aspectos fue recibida incluso con alivio por los juristas dedicados a la práctica del Derecho. El primer escollo serio al respecto, representado en España por los buques, lo superó la Ley de Hipoteca Naval de 21 de agosto de 1893 recurriendo a la ficción de que, aunque obviamente no lo fueran, los buques habían de ser considerados inmuebles a efectos de hipoteca. La quiebra comienza a producirse en relación con ciertos bienes muebles destinados al servicio de las explotaciones agrarias y con la misma producción agraria, cuya pérdida de posesión por el titular hubiera correspondido a privarle de la continuidad en tales explotaciones. Se acepta, así, la idea de derechos de prenda que siguen recayendo sobre bienes muebles, pero que se estructuran negando el desplazamiento posesorio en favor del acreedor pignoraticio, esto es, continuando en posesión del deudor. Algo después, se llega a la admisión de ciertos derechos de hipoteca que recaen sobre bienes muebles de reconocido valor e identificabilidad, bienes de naturaleza mobiliaria, de la hipoteca mobiliaria. El resultado definitivo (por ahora) de la evolución legislativa se establece en los siguientes tipos de garantía real y, en su caso, sus correspondientes variantes: 1) hipoteca (por supuesto inmobiliaria o propia); 2) prenda (común u ordinaria, con transferencia o desplazamiento de la posesión del bien gravado al acreedor); 3) anticresis; 4) hipoteca mobiliaria, y 5) prenda sin desplazamiento de la posesión.
Así pues, una vez resaltada la diferenciación entre las diversas figuras de derechos reales de garantía, vamos a poner de relieve los rasgos comunes a todas ellas: a) La amplitud de la obligación garantizada y la accesoriedad de los derechos reales (los derechos reales de garantía se constituyen siempre para asegurar el cumplimiento de una obligación preexistente, pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o resolutoria, la obligación garantizada debe ser evaluable económicamente y quedar fijada, en el momento de la constitución de la garantía real); b) la indivisibilidad de los derechos reales de garantía, la prenda y la hipoteca son indivisibles, aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o del acreedor; c) la especialidad, cuando se habla de especialidad de los derechos reales de garantía, se pretende dar a entender que el objeto sobre el que recae la garantía se ha de encontrar especialmente determinado (en caso de que la obligación asegurada no haya sido íntegramente satisfecha con lo obtenido, en relación con el crédito restante el titular de la garantía real habrá de conformarse con su mera condición de acreedor. Será un acreedor común que, por tanto, habrá de concurrir en su caso con los demás acreedores del deudor); d) La reipersecutoriedad, a nota de la reipersecutoriedad, pone de manifiesto el carácter real del conjunto de facultades atribuidas al acreedor , quien podrá ejercitarlas, por tanto, frente a cualquier otra persona, tercer adquirente o poseedor .
Dejando a salvo el supuesto de la anticresis, por regla general y salvo pacto en contrario, los derechos reales de garantía no conceden al acreedor facultad alguna de goce y uso de la cosa, aunque exista desplazamiento posesorio . Ello es natural, ya que la función propia de la prenda y la hipoteca no radica en transmitir facultades dominicales de goce o disfrute de sus bienes, sino en garantizar el cumplimiento de la obligación que pese sobre el deudor. La finalidad de garantizar el cumplimiento de la obligación asegurada, que es la única perseguida, se consigue atribuyendo al acreedor pignoraticio o hipotecario las facultades de venta coactiva del bien gravado y el derecho preferente de cobro: a) la facultad de instar la venta del bien gravado, en caso de ser incumplida la obligación principal, el titular del derecho real puede instar la enajenación de la cosa objeto de la garantía, esto es, promover su venta en pública subasta para cobrar, de forma preferente, su crédito con el precio obtenido; b) el ius distrahendi y la prohibición del pacto comisorio, el denominado ius distrahendi o la facultad de realización del valor constituye simultáneamente una facultad y, también, un deber del acreedor de promover, en principio judicialmente o mediante intervención notarial, la venta de la cosa objeto de garantía (la autoapropiación de ésta por parte del acreedor está rigurosamente prohibida, el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas, la ilicitud del pacto comisorio es fácilmente explicable en términos puramente económicos; por lo general, el valor de las cosas dadas en prenda o hipoteca es bastante superior al montante de la obligación garantizada y no hay razón, por tanto, para que el acreedor obtenga tal sobreprecio, sin embargo esta prohibición es burlada en la práctica mediante el recurso a otras figuras legales como la venta con pacto de retro; y c) el derecho de preferencia en el cobro (o ius praelationis), el crédito garantizado con prenda o hipoteca otorga a su titular (acreedor pignoraticio o hipotecario) la facultad de cobrar antes que otros acreedores respecto del precio obtenido en la subasta pública mediante la enajenación del bien especialmente gravado.
Respecto a la titularidad de los bienes gravados: a) capacidad dispositiva y propiedad del constituyente, el el deudor ha de contar con la libre disposición de los bienes objeto de garantía, con los siguientes requisitos: 1) que la cosa pignorada o hipotecada pertenezca en propiedad al que la empeña o hipoteca, y 2) que las personas que constituyan la prenda o hipoteca tengan la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto: b) deudor y constituyente, la condición de constituyente de la garantía suele coincidir con la cualidad de deudor de la obligación principal, sin embargo, como es obvio, quien sea dueño de un bien y tenga capacidad dispositiva sobre él, puede someterlo a gravamen en favor o beneficio de un tercero, por las razones que fueren. La condición de deudor la seguirá ostentado quien lo fuera en el momento de constitución de la garantía y sobre él seguirá pesando la obligación de satisfacer el crédito garantizado en caso de que la ejecución del derecho real no comporte la íntegra satisfacción del titular del derecho real de garantía. Pero, en tal caso, éste dejará de serlo y pasará a ser un acreedor común, que podrá instar el cobro del crédito restante en base a la responsabilidad patrimonial universal del deudor, pero en absoluto contra el constituyente de la garantía.
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