Antecedentes históricos
La revolución liberal proclamó
las libertades individuales como una garantía de la autonomía individual. El individualismo
revolucionario sostiene la necesidad de liberar al hombre de todos los vínculos
que por el juego de las asociaciones, pueden poner en riesgo la formación de la
voluntad general.
En Francia, las agrupaciones
más significativas: corporaciones y congregaciones, son abolidas en 1791. Con
esas medidas desaparecen los cuerpos intermedios que horrorizaban a los contribuyentes,
a partir de ese momento, el hombre es libre, porque aislado, su juicio será
sano porque será dictado por su sola razón, que no podrá errar.
Desde entonces los hombres que
tomaban la dirección de la Revolución se vieron llevados a exponer el concepto
de que el Estado no está formado por clases, grupos ni corporaciones con intereses
especiales, sino únicamente por individuos iguales entre sí y entre los cuales
no puede establecerse distinción política.
La Declaración de Derechos de
1789 no reconoce ninguna libertad colectiva; es más las prohíbe (artículo 291 del
Código Penal). Lo mismo ocurrirá en España, donde el Código Penal del año 1822
prohibiría todo tipo de asociación.
La Constitución del 1869 será
la primera que reconozca el derecho de reunión y el derecho de asociación,
prohibiendo la adopción de cualquier medida preventiva que limite el ejercicio
de los derechos y libertades que hayan sido reconocidos en dicha Norma.
La Constitución de 1876
reconoce el derecho de reunirse pacíficamente, así como el de asociarse para los fines de la
vida humana. La ley de 1880 sobre el derecho de reunión y la ley de 1887
suponen una consagración de estos derechos de libertad colectiva que, aunque de
manera tardía y con una aplicación restrictiva o amplia, según el Gobierno de
turno, constituyen un reconocimiento temprano, dentro del Derecho comparado, de
las libertades públicas colectivas en el Derecho español.
Derecho comparado
La Declaración Universal de
Derechos Humanos consagra el derecho a la libertad de reunión y asociación pacíficas, así como el
derecho a no ser obligado a pertenecer a una asociación. El Convenio Europeo
de Derechos Humanos reitera el derecho de toda persona a la libertad de reunión
pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar
sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses. El
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce igualmente los
derechos de reunión y asociación.
Finalmente, la Declaración del
Parlamento Europeo sobre los Derechos y Libertades fundamentales reconoce el
derecho de toda persona a participar en reuniones y manifestaciones, así como
el derecho a la libertad de asociación, incluido el derecho a fundar con otras
personas partidos políticos y sindicatos y afiliarse a ellos. Asimismo, se
garantiza que no podrá obligarse a nadie en su vida privada a revelar su
pertenencia a una asociación.
El reconocimiento de estos derechos,
está recogido expresamente en las Constituciones de los Estados miembros de la
Unión Europea, salvo en Francia e Inglaterra.
El reconocimiento
constitucional del derecho de reunión por los trece Estados de la Unión Europea
difiere ligeramente en cuanto a algunos aspectos del derecho de reunión que
podemos sistematizar en los siguientes puntos:
a ) Reconocimiento
constitucional del derecho de reunión y remisión a la ley ordinaria para su regulación. Se acogen a
esta fórmula las Constituciones de Austria, Finlandia e Irlanda.
b) Reconocimiento
constitucional del derecho de reunión pacífica y sin armas, con restricciones por ley en
reuniones al aire libre. Se pueden encuadrar bajo esta rúbrica las
Constituciones de Alemania, Bélgica, Dinamarca, España, Grecia, Italia, Países
Bajos y Portugal. Constituye un lugar común en todas ellas la calificación de
la reunión, “pacífica y sin armas”. Sólo este tipo de reuniones gozan del
amparo constitucional.
Constituye otra nota común de estas
Constituciones la distinción entre reuniones en lugares cerrados y al aire
libre. Aunque ha sido criticada por la doctrina, se establece que las primeras
no necesitan autorización ni comunicación previa, en cambio las segundas serán reguladas
por ley, que podrán restringirlas o limitarlas.
Existe un matiz importante en
la Constitución portuguesa, en la que el derecho de reunión sin autorización se
extiende a los lugares abiertos al público. La Constitución española se refiere
a lugares de tránsito público, que viene a expresar con mayor precisión el
término al aire libre, utilizado en otras constituciones. La necesidad de
comunicación proviene del riesgo de colisión con otros derechos, entre otros la
libertad de circulación, así como el hecho de que se produzcan alteraciones de
orden público.
c) Reconocimiento
constitucional del derecho de reunión con fines determinados
La Constitución de Suecia
vincula la libertad de reunión y la libertad de expresión; reconoce la libertad
de reunión, es decir, “la libertad de organizar reuniones con fines
informativos para la expresión de opiniones o con finalidad similar para
presentar obras de arte, así como de asistir a dichas reuniones”.
Se reconoce, asimismo, la
libertad de manifestación: “libertad de organizar manifestaciones en lugares
públicos y de tomar parte en ellos”. Estas libertades podrán ser restringidas
en atención al orden y a la seguridad de las reuniones, de manifestaciones o de
tráfico.
Todas las Constituciones de los
Estados miembros de la Unión Europea, salvo Gran Bretaña y Francia, reconocen
expresamente el derecho de asociación. Son características comunes a las distintas
regulaciones constitucionales la libertad de creación de asociaciones, sin
necesidad de autorización previa, y la exigencia de que tengan fines lícitos.
La disolución de las asociaciones sólo podrá realizarse mediante sentencia
judicial, admitiendo en algún caso la suspensión gubernativa con la obligación
de comunicación al juzgado para iniciar los trámites de su disolución.
Derecho español
La Constitución española
reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, así como el de manifestación; al mismo
tiempo reconoce el derecho de asociación, prohibiendo las que persigan fines o
utilicen medios tipificados como delitos, las asociaciones secretas y las de
carácter paramilitar. Este derecho está recogido en el art. 22 de la
Constitución.
Algunas asociaciones son
reconocidas por la Constitución de manera expresa por razón de su interés
general. Así, merecen relevancia los partidos políticos; en cuanto expresión
del pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la
voluntad popular. También se refiere expresamente a los sindicatos de
trabajadores y a las asociaciones empresariales, que contribuyen a la defensa y
promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios. Cita nominalmente
a las comunidades ideológicas y religiosas, estableciendo un mandato a los
poderes públicos para que mantengan las consiguientes relaciones de cooperación
con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
La Constitución se refiere
también a otras asociaciones como son los colegios profesionales, las
organizaciones de consumidores y usuarios y las organizaciones profesionales.
En lo que se refiere a la estructura interna de las asociaciones, los partidos políticos,
los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales, los colegios
profesionales y las organizaciones profesionales deberán adecuar su estructura
interna y su funcionamiento a los principios democráticos.
Este requisito no se exige a
las asociaciones de derecho común, previstas en el art. 22 de la Constitución
ni a otras asociaciones como las comunidades religiosas o las organizaciones de
comunidades y usuarios.
La regulación del derecho de
reunión se ha producido por Ley Orgánica. El derecho de asociación continúa rigiéndose
por la Ley de Asociaciones preconstitucional de diciembre de 1964, parcialmente
derogada por estar en contradicción con lo dispuesto en la Constitución. Entre
las leyes de asociaciones especiales cabe mencionar: La Ley de Partidos Políticos,
la ley Orgánica sobre Financiación de los Partidos Políticos. La ley Orgánica
de Libertad Sindical, la Ley de Colegios Profesionales y la Ley de Fundaciones.
Las libertades colectivas son
derechos de libertad de titularidad individual que se ejercen colectivamente.
Esto significa que se trata de tres libertades estrechamente relacionadas entre
sí.
La libertad de reunión es una
manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una
asociación transitoria de personas. Otra característica de estas libertades
colectivas es la socialización de las libertades. Estos organismos son grupos,
sindicatos, asociaciones que dan a conocer las aspiraciones de la colectividad.
Libertad de reunión y
manifestación
La libertad de reunión se
entiende, a efectos legales, como “la concurrencia concentrada y temporal de
más de veinte personas con una finalidad determinada”. Quedan excluidas del régimen
legal del derecho de reunión las siguientes reuniones:
a) Las que celebren las
personas físicas en su propio domicilio
b) Las que celebren las
personas físicas en los locales públicos o privados por razones familiares o de
amistad
c) Las que celebren los
partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, sociedades civiles
y mercantiles, asociaciones, corporaciones, fundaciones,... en lugares cerrados
para sus propios fines
d) Las que celebran los
profesionales con sus clientes en lugares cerrados para los fines propios de su
profesión
e) Las que se celebren en
unidades, buques y recintos militares.
Una reunión pacífica y sin
armas y realizada en lugar cerrado goza de la máxima libertad, no siendo
necesaria ni la autorización previa ni siquiera la comunicación previa a la autoridad.
La innecesariedad de la autorización previa no impide, sin embargo, que los promotores
comuniquen a la autoridad gubernativa la celebración de la reunión y soliciten
la presencia de delegados de dicha autoridad para proteger las reuniones y
manifestaciones frente a quienes traten de impedir o perturbar el lícito
ejercicio de este derecho. Las reuniones tipificadas como ilícitas por las
leyes penales no gozarán del amparo constitucional y legal, pudiendo ser suspendidas
o, en su caso disueltas por la autoridad gubernativa.
Los promotores y convocantes de
la reunión deberán ser personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles, responderán del buen orden de la reunión, debiendo adoptar
las medidas para el adecuado desarrollo de las mismas.
En cuanto a las reuniones en lugares de tránsito público y
manifestaciones, esta clase de reuniones singularizadas por el lugar en que se
celebran (lugar de tránsito público), configura una regulación específica en la
que se deberá conciliar el derecho de reunión, la libertad de circulación y el
mantenimiento del orden público.
Esta clase de reuniones y
manifestaciones requiere la comunicación previa a la autoridad gubernativa. La
autoridad podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación
del lugar, fecha, itinerario o duración, siempre que considere que existen
razones fundadas de que pueden producirse alteraciones de orden público, con
peligro para personas o bienes.
Contra la resolución de la
autoridad gubernativa cabe la interposición de un recurso contencioso administrativo
ante la Audiencia competente.
El derecho de asociación
El derecho de asociación
aparece reconocido y regulado en el art. 22 de la Constitución. En su apartado
1º, el Texto constitucional se limita a reconocer el derecho de asociación. Los
apartados 2º al 5º establecen un régimen mínimo del derecho de asociación, en
el que se determinan qué asociaciones son ilegales o están prohibidas; la
exigencia de la inscripción registral a los solos efectos de publicidad, y la
garantía de que las asociaciones sólo podrán ser disueltas mediante resolución
judicial motivada.
Junto a este régimen común
asociativo la Constitución menciona expresamente otras asociaciones: partidos
políticos, sindicatos, comunidades religiosas, asociaciones profesionales, colegios
profesionales, etc.. Así, en la propia Constitución se contienen normas
especiales respecto de asociaciones de relevancia constitucional, los partidos
políticos, los sindicatos y las asociaciones empresariales.
Pero, las previsiones
contenidas en los apartados 2º y siguientes del art. 22, en tanto que garantía común del derecho de
asociación, son aplicables a todo tipo de asociaciones, incluidos los partidos
políticos.
La conclusión que se puede alcanzar
es que el art. 22 de la Constitución, contiene una garantía común, un régimen
común y mínimo para un género que es el derecho de asociación, el cual es compatible
con modalidades específicas a las cuales es aplicable el régimen común del art.
22 y el régimen especial de cada modalidad singular.
El desarrollo legislativo del
art. 22 de la Constitución no se produjo hasta el año 2002, con la promulgación
de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.
La ley reconoce la existencia de una serie de asociaciones de relevancia constitucional como los
partidos políticos, los sindicatos, las confesiones religiosas, las organizaciones profesionales,
que se rigen por normas específicas.
Se establece un régimen mínimo
y común, que es además el régimen al que se ajustarán las asociaciones no
contempladas en el régimen especial.
Queda clara la sujeción de
todas las asociaciones, sea cual sea su régimen especial, a lo dispuesto en el art. 22 de la
Constitución y al régimen mínimo y común, que establece la nueva ley de Asociaciones.
Por su propia naturaleza de las
asociaciones, la ley limita su ámbito a las asociaciones sin ánimo de lucro,
excluyendo de su régimen jurídico a las asociaciones civiles, mercantiles,
industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades, y a las
comunidades de bienes o de propietarios, cuyas finalidades y naturaleza no
responden a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones.
La jurisprudencia constitucional
ha explicado también cuatro dimensiones de la libertad de asociación:
a) La libertad de creación de
asociaciones y de adscripción a las ya creadas;
b) La libertad de no asociarse
y de dejar de pertenecer a las mismas;
c) La libertad de organización
y funcionamiento internas sin injerencias públicas;
d) Un haz de facultades de los
asociados frente asociaciones a las que pertenecen.
a) La libertad de creación de
asociaciones
El constituyente reconoce el
derecho de creación de asociaciones, un derecho constitucional inmediato que no
requiere su regulación legal para el ejercicio de este derecho, pero que, en cualquier
caso, puede ser objeto de regulación por el legislador ordinario. Compete al
legislador estatal establecer los requisitos mínimos indispensables.
La Constitución, por su parte,
establece, como un aspecto de ese régimen común mínimo, que las asociaciones constituidas al amparo de
este artículo deberán inscribirse a los sólo efectos de publicidad. El
legislador ordinario deberá prever para todo tipo de asociaciones la creación
de un Registro común y de Registros especiales.
La nueva legislación dispone
que las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas
físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común
conocimiento, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes,
de interés general o particular y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la
asociación. La ley exige por otra parte la necesidad de formalizar el acuerdo
de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, Es importante
resaltar la novedad legislativa que conlleva el otorgamiento del acta que no
estaba en la legislación anterior.
La pervivencia de una ley
preconstitucional, en un tema tan central en la regulación de los derechos
fundamentales y las libertades públicas como la libertad de asociación, durante
más de 24 años ha generado una abundante jurisprudencia constitucional.
La creación de una asociación
lleva aparejada la obligación de su inscripción en el correspondiente Registro.
El acto de creación de una
asociación es un acto de libertad cuyo ejercicio reside en las libertades
individuales ejercidas colectivamente. Es una consecuencia del poder de autodeterminación
de una libertad colectiva, por lo que la existencia de la asociación se basa en
la voluntad de los promotores, constituyendo una entidad previa a cualquier
intervención de los poderes públicos, cuya injerencia en este acto constitutivo
está expresamente vetada.
b) La libertad de asociarse o
de no asociarse
Aunque el art. 22 de la
Constitución, no se refiere expresamente a la dimensión o manifestación
negativa de la libertad de asociación, la jurisprudencia constitucional no ha
dudado en proclamar que la no obligatoriedad de asociación es correlativa al
derecho mismo de asociación. Dicha facultad viene a garantizar un ámbito de
autonomía personal. El derecho de asociación reconocido por nuestras Constitución
en su art. 22.1 comprende no sólo en su forma positiva el derecho de
asociación, sino también en su faceta negativa el derecho de no asociarse.
c) Las libertades de
organización y funcionamiento internos
El derecho de asociación reconocido
en el art. 22 de la Constitución, comprende no sólo el derecho de asociarse,
sino también a establecer la propia organización del ente creado por el acto
asociativo dentro del marco de la Constitución y de las leyes que, respetando
el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o regulen. Este derecho de
autoorganización comprende las tres dimensiones de la autonomía: a)
autonormación; b) autogobierno; c) autarquía.
La autonormación permite la
regulación o normación de la organización y funcionamiento a través de los
Estatutos, con el único límite de su adecuación a la Constitución y a las
leyes.
La facultad de autogobierno
atribuye a la asociación, de acuerdo con lo que se disponga en los estatutos,
la elección o designación de los órganos de gobierno y, en su caso, su cese.
Esta facultad excluye cualquier
posible ingerencia de los poderes públicos en la designación de los órganos de
gobierno.
d) Los derechos de los
asociados
Las asociaciones tienen como
fundamento la libre voluntad de los socios de unirse y permanecer unidos para
cumplir los fines sociales, y quienes ingresan en ella se entienden que conocen
y aceptan un bloque de normas estatutarias a las que quedan sometidos. Y en
cuanto a la organización, crea no solo un vínculo jurídico entre los socios,
sino también una solidaridad moral basada en la confianza recíproca y en la
adhesión a los fines asociativos.
La Ley regula los derechos y
deberes de los asociados, destacando los derechos a participar en las
actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a
ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de
acuerdo con los Estatutos.
Las asociaciones ideológicas
La conexión entre libertad
ideológica, libertad de expresión y libertades colectivas ha sido comentada con
anterioridad. La libertad de asociación puede ejercerse con fines diversos,
entre ellos tienen una relevancia especial aquellos que se inspiran y persiguen
fines ideológicos concretos.
Los partidos políticos expresan
el pluralismo político y concurren a la formación y manifestación de la voluntad
popular, siendo el instrumento fundamental para la participación política,
ofreciendo a los ciudadanos una pluralidad de opciones ideológicas. También los
sindicatos aunque tengan como finalidad inmediata la defensa y promoción de los
intereses económicos y sociales, tienen una inspiración ideológica.
Las comunidades religiosas
reconocidas en la Constitución están encuadradas en el precepto que garantiza
la libertad ideológica o religiosa de los individuos o comunidades.
Junto a estas tres
manifestaciones más significativas de asociaciones ideológicas hay que añadir otras
entidades asociativas que participan también de este carácter ideológico,
aunque sus fines sean diversos. Así se reconoce también a las empresas
informativas la posibilidad de dotarse de una ideología. La conexión entre
libertad de expresión, reconocida en el art. 20 de la Constitución que tiene por
objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben
incluirse las creencias y los juicios de valor y la libertad de creación de
medios informativos se deriva del hecho de que el derecho de difundir ideas y
opiniones comprende el derecho de crear los medios materiales a través de los
cuales la difusión se hace posible.
El legislador ordinario ha
reconocido también el carácter ideológico de los centros docentes privados,
autorizándoles a definir y hacer público el ideario del centro en el acto de
constitución del mismo.
Las asociaciones de naturaleza
ideológica y las que prestan servicios o bienes de acuerdo con una determinada
ideología presentan una serie de facetas que es preciso significar.
En los centros privados, en el
marco de la Constitución y con respeto a los derechos garantizados a los profesores,
padres y alumnos, los titulares tendrán derecho a establecer el carácter propio
del centro, que deberá ser puesto en conocimiento de los miembros de la
comunidad educativa por el titular.
Curso de libertad de creencias en el sistema jurídico español:
Es lógico que los derechos de manifestación y de asociación estén limitados. El primero por motivos de orden público y el segundo, para no dar lugar a asociaciones delictivas, terroristas o paramilitares
ResponderEliminarMuy de acuerdo contigo Shali, ya que al igual que la libertad de creencias, las asociaciones no deben afectar el orden publico...
ResponderEliminarEfectivamente, coincido con shali y carolynmichel, el derecho de manifestación y asociación es un derecho fundamental, pero debe ser tutelado por los poderes públicos para que no degenere y continúe siendo un derecho y no un abuso
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