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Las entidades religiosas


Régimen especial de la Iglesia Católica


Personalidad jurídica civil de los entes eclesiásticos

Uno de los Acuerdos de 1979 recibe el nombre de Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, y se inicia con la regulación de la personalidad jurídica civil de los entes eclesiásticos constituyendo una solemne declaración, por parte del Estado, de la libertad de la Iglesia y del libre ejercicio de sus actividades ordenadas a la consecución de sus fines.

Debe tenerse en cuenta que la Iglesia es una organización que se autoimpone una serie de fines determinados; su actuación se desarrolla en el territorio de otro Estado y, por ello, requiere que la declaración formal de su libertad se concrete en la libertad de organización y en la libertad de actuación. El acuerdo, por eso, estipula que la “Iglesia puede organizarse libremente”, creando, modificando o suprimiendo diócesis, parroquias u otras circunscripciones territoriales que poseerán personalidad jurídica en cuanto que la tengan canónica y se comunique a los órganos competentes.

La Iglesia católica optó por la asunción de un sistema de organización semejante al de las organizaciones políticas. Los rasgos de la organización de la Iglesia católica se inspiran en la organización territorial del Imperio romano. Partiendo del principio del carácter universal de Iglesia, la organización territorial eclesiástica es: La diócesis o iglesia particular, dirigida por un obispo, se divide en parroquias. La agregación de varias diócesis da lugar a la provincia, bajo la presidencia de un Arzobispo. Los obispos de cada diócesis se integran en un órgano colegiado llamado Conferencia Episcopal. Es posible incluso la creación de una estructura intermedia entre la provincia y la conferencia nacional: La Asamblea de obispo regional.

La legislación canónica reconoce personalidad jurídica a las parroquias, diócesis o iglesias particulares, provincias eclesiásticas, regiones eclesiásticas y a las Conferencias Episcopales.

El Acuerdo Jurídico es coherente reconociendo a la Iglesia el derecho de crear, modificar o suprimir entes territoriales de que se quiera dotar por cuanto le reconoce el poder de organizarse.

Además de las estructuras organizativas de base territorial hay otras de base personal o corporativa (órdenes, congregaciones religiosas, sociedades de vida común, institutos seculares) que a través del Acuerdo tienen reconocida, también, la personalidad jurídica civil.

Junto a las estructuras organizativas de base territorial, entre las que se incluyen como asimiladas a la diócesis, la prelatura territorial, la abadía territorial, el vicariato apostólico, la prefectura apostólica y la administración apostólica, la legislación canónica promociona y reconoce una cuasiorganización institucional basada en estructuras eclesiásticas de base personal o corporativa.

Además, queda por reseñar, otro tipo de asociaciones y fundaciones religiosas que podrán adquirir personalidad jurídica civil según el ordenamiento estatal mediante inscripción en el correspondiente registro.

Tres supuestos diferentes contempla el Acuerdo jurídico a los efectos del reconocimiento de personalidad jurídica. A) estructura eclesiástica de base territorial, b) estructuras de base personal o corporativa, c) demás asociaciones y fundaciones.

A) Estructuras eclesiásticas de base territorial.-

Se les reconoce personalidad jurídica civil siempre se le haya reconocido por la legislación o la autoridad canónica, no estando sometidas a inscripción en el RER, siendo precisa únicamente la notificación.

B) Estructuras eclesiásticas de base asociativa o personal.

Las que a la entrada en vigor del Acuerdo tuvieran personalidad jurídica civil y plena capacidad de obrar conservarán ambas, debiendo inscribirse en el menor plazo posible en el RER.

Transcurridos tres años desde la entrada en vigor del Acuerdo, sólo podrá justificarse su personalidad jurídica mediante certificación de tal registro, sin perjuicio de que pueda practicarse la inscripción en cualquier momento. Después es preciso seguir con ciertos trámites.

La capacidad de obrar, su extensión y límites y por tanto la capacidad de disposición de sus bienes, vendrá determinada por lo que al respecto disponga la legislación canónica, que actuará en este caso como Derecho estatutario.

C) Las asociaciones y fundaciones.

Conservarán la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar en el ámbito civil aquellas asociaciones y fundaciones que la hubiera adquirido previamente, pero deberán inscribirse en el Registro.


Inviolabilidad de los lugares de culto, archivos y registros eclesiásticos. Otras
cuestiones

La libertad de la Iglesia y de su ejercicio exige que se garantice la inviolabilidad de los lugares de culto; teniendo tal consideración, según el derecho canónico, los destinados al culto divino o la sepultura de los fieles. Son violados cuando con escándalo de los fieles se cometen en él actos gravemente injuriosos que, a juicio de la autoridad eclesiástica competente, revistan tal gravedad que en dicho lugar no se pueda ejercer el culto hasta ser reparada la injuria. Por el respeto a tales lugares no podrán demolerse sin ser privados de su carácter.

Se exige igualmente respeto y protección de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la Conferencia Episcopal Española, a las curias episcopales, y demás organismos eclesiásticos inferiores con sede en territorio español.

Se necesita, también, libre comunicación entre los diferentes organismos de la Iglesia Católica y por su carácter supranacional se garantiza las comunicaciones nacionales e internacionales.


La asistencia religiosa en centros públicos

Se produce en centros hospitalarios, penitenciarios y militares por una herencia de sistemas políticos precedentes, manteniéndose una línea de continuidad de la historia jurídica. El cambio político operado por la Constitución de 1978 ha conservado la asistencia religiosa en centros públicos y la doctrina ha demostrado su “constitucionalidad”, aunque queda por demostrar si esta prestación es constitucionalmente adecuada y debe conservarse y ampliarse o, por el contrario, debe ser suprimida. Su vigencia no se deriva de exigencia constitucional por lo que su situación variará según la decisión política de los poderes públicos.

No se puede olvidar que la asistencia religiosa se manifiesta en una doble dimensión:

- Como una obligación del Estado ante una confesión religiosa, en virtud del compromiso jurídico adquirido en un acuerdo entre ambos y que tiene su apoyo constitucional. Art. 16.3.
- Como una prestación social de los poderes públicos a los ciudadanos, que podría enmarcarse en el ámbito de los derechos sociales, aunque no se encuentra explicitado en la Constitución, en los art. 39 a 52, su fundamento habrá que citarlo en el art. 16.1, libertad religiosa y el 9.2, promoción de las libertades mediante prestaciones sociales.

La prestación de la asistencia religiosa sólo podrá ser exigible si está regulada por la ley y de acuerdo con esa regulación legal. Los poderes públicos pueden, en virtud de sus opciones políticas, mantener o suprimir el compromiso adquirido con las confesiones religiosas, previa denuncia del acuerdo correspondiente y al mismo tiempo pueden conservar o modificar la prestación de asistencia religiosa regulada en la legislación ordinaria. En definitiva, la prestación es constitucional, pero su vigencia no se deriva de una exigencia constitucional, y por tanto, depende de la decisión política que en cada caso adopten los poderes públicos.


La asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas

Se conserva por la decisión política plasmada en el Acuerdo de 1979 y se ejerce por medio del vicario castrense.

Los rasgos históricos más sobresalientes son: la presencia de obispos y sacerdotes en los Cuerpos del ejército se remonta a tiempos de la Reconquista; se hizo estable cuando se crearon los Tercios de Infantería en el siglo XVI.

El acuerdo establece la organización del vicariato (ordinariato) castrense, constando de un arzobispo y una curia integrada por: un provicario general, un secretario general, un vicesecretario, un delegado de formación permanente del clero, un delegado de pastoral, y la cooperación de vicarios episcopales y capellanes castrenses.

La creación de una jurisdicción castrense autónoma se atribuye a León X. En el reforzamiento de la autonomía del vicario castrense hay que señalar la concesión al vicario general del título de obispo de Sión y patriarca de las Indias y se le añadió el rango de arzobispo.

La jurisdicción castrense se ha caracterizado por ser una jurisdicción delegada del papa y posteriormente, una jurisdicción ordinaria, aneja al cargo, pero vicaria, es decir que se ejerce en nombre del papa. La novedad que aporta el Acuerdo de 1979 es la conversión del vicariato castrense en una diócesis personal, lo que significa que la jurisdicción del vicario general es ordinaria y propia, no vicaria.


Exenciones y beneficios en la prestación del servicio militar

En el momento de la firma del Acuerdo de 1979 estaba vigente el Código de Derecho canónico de 1917, y éste establecía que todos los clérigos estaban exentos del servicio militar. Sin embargo el acuerdo dispone que los clérigos y religiosos están sujetos a las disposiciones generales de la ley sobre servicio militar.

El sometimiento a la legislación general parece más acorde con una Iglesia que no busca situaciones de privilegio y que procura acomodarse al régimen general. La recomendación a los clérigos de que no deben ofrecerse voluntariamente para hacer el servicio militar se complementó con las posibles exenciones que la legislación general establezca para no realizar el servicio militar.

La legislación general no prevé ninguna situación especial para los clérigos y ministros de culto en general.

La Ley 17/1999, de 18 de mayo, deja en suspenso la obligación del Servicio militar, por lo tanto mientras no se reanude esta obligación también queda en suspenso todas las interpretaciones al respecto.


La asistencia religiosa en otros centros públicos.

El Acuerdo Jurídico reconoce y garantiza el derecho a la asistencia religiosa de los ciudadanos internados en establecimientos penitenciarios, hospitales, sanatorios, orfanatos y centros similares, tanto privados como públicos; el régimen debe ser convenido entre las autoridades competentes de ambas partes.

Aunque el acuerdo garantiza el derecho a la asistencia religiosa en los centros indicados, su régimen debe ser acordado o convenido entre las autoridades competentes de ambas partes, este régimen acordado únicamente se ha llevado a efecto a propósito de la asistencia religiosa en centros hospitalarios públicos.


Régimen especial de las confesiones minoritarias


Lugares de culto

a) De las comunidades israelitas de España. Los lugares permanentes con función de culto, formación o asistencia religiosa certificado por la respectiva Comunidad con conformidad de la Secretaría General de la FCIE.
b) De las Comunidades de la Comisión Islámica de España. Mezquitas, edificios y locales exclusivos para oración, formación o asistencia religiosa certificado por la su comunidad con conformidad de la CIE.
c) De las Iglesias pertenecientes a la FEREDE. Edificios o locales destinados permanentemente y exclusivamente a culto o asistencia religiosa certificado por la respectiva Iglesia con conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE.

Gozan de inviolabilidad en los términos señalados en la ley, de ser expropiados será oído previamente el órgano competente de cada confesión y no podrán ser demolidos sin privarles previamente de su carácter sagrado salvo por razones de urgencia o peligro.

Podrán anotarse en el RER los lugares de culto del FCIE y de la CIE. Los archivos de CIE gozan de inviolabilidad respeto y protección del Estado.

Los cementerios judíos y los islámicos gozarán de los beneficios legales que se reconocen en los acuerdos a los lugares de culto. Y se le reconoce a dichas confesiones el derecho a la concesión de parcelas reservadas para el enterramiento de sus fieles en cementerios municipales, así como el derecho a tener cementerios propios, con sujeción a la legislación sobre sanidad.


Ministros de culto

a) De la FCIE: las personas físicas que hallándose en posesión de la titulación de rabino desempeñen permanente y establemente sus funciones religiosas acreditándolo con certificación de la respectiva comunidad con el visado de la S.G. de la FCIE.
b) De las CIE: son imanes las personas físicas dedicadas, con carácter estable, a la dirección de las comunidades islámicas, de la oración, la formación y asistencia religiosa y lo acrediten con certificación de su comunidad con conformidad de la CIE.
c) De la FEREDE: las personas físicas que con carácter estable se dediquen a funciones de culto o asistencia religiosa acreditado por certificación de la Iglesia respectiva con conformidad de la Comisión Permanente de FEREDE.


Fiestas religiosas y descanso laboral

El Estatuto de los Trabajadores establece que los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado y el domingo. Todo ello sin perjuicio de que por disposición legal, convenio colectivo, contrato de trabajo o permiso expreso de la autoridad se regule otro régimen de descanso laboral para actividades concretas.

El descanso laboral semanal para los fieles de comunidades Israelitas pertenecientes a la FCIE podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, la tarde del viernes y el día completo del sábado, en sustitución del que establece el ETT.

El descanso laboral de las comunidades islámicas pertenecientes a la Comisión Islámica de España que lo deseen podrán solicitar la interrupción de su trabajo los viernes de cada semana, día de rezo colectivo obligatorio y solemnes de los musulmanes, desde las trece treinta hasta las 16,30 horas, así como la conclusión de la jornada laboral de una hora antes de la puesta de sol durante el mes de ayuno, Ramadán. En ambos casos será necesario el previo acuerdo entre las partes. Las horas dejadas de trabajar deberán ser recuperadas sin compensación alguna.

El descanso semana laboral para los fieles de la Unión de la Iglesias Adventistas del Séptimo día y otras iglesias evangelistas, pertenecientes a la Federación de entidades Religiosas Evangelistas de España, cuyo día de precepto sea el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, la tarde del viernes y el día completo del sábado.


Régimen espacial de la asistencia religiosa de las confesiones minoritarias

La Ley Orgánica de Libertad Religiosa garantiza el derecho de toda persona a “practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión”. Por tanto es un derecho subjetivo derivado directamente del derecho fundamental de libertad religiosa; por ello, cuando una persona se encuentre en un centro público en régimen de internado o sujeción, los poderes públicos deberán adoptar las medidas pertinentes para facilitar al interno la asistencia religiosa.

Se configura como el derecho de una persona, no de una confesión y para ello debe contarse con la colaboración de la dirección del centro de internamiento. No es un derecho-prestación, se garantiza el acceso no la propia asistencia. Si la situación jurídica o física lo permite lo razonable es autorizar el acceso no de la propia asistencia. Si la situación jurídica o física permite lo razonable es autorizar su salida del centro para recibir dicha asistencia en los lugares de culto propio de la confesión. La Administración asume el deber de facilitar el acceso debiendo la confesión asumir la asistencia.

El problema básicamente se centra en la prestación de asistencia religiosa al interno que no puede salir del establecimiento y desea recibir esa asistencia. La fórmula normal y general será garantizar el libre acceso del ministro de culto al establecimiento público.

Deslindado los derechos del internos a recibir o no la asistencia religiosa parece evidente que el deber que asume la Administración es el de garantizar el libre acceso al centro del ministro de culto. Será la confesión religiosa la que tendrá que asumir, en relación a sus fieles, la obligación de prestar esta asistencia en esas peculiares circunstancias.

El sistema que existía con relación a la Iglesia católica, que se ha dado en llamar de integración orgánica, en el que los poderes públicos asumen la prestación de este servicio a través de un cuerpo propio, no se ha dado en las religiones minoritarias.


En establecimientos militares

Conforme a lo dispuesto en la LOLR y en la Ley del Régimen del Personal Militar Profesional se crea el Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas, así como en los Acuerdos se dispone que la asistencia religiosa se seguirá con los siguientes criterios:

1. FEREDE: con la autorización por los mandos del Ejército se prestarán la colaboración precisa para que puedan desempeñar sus funciones en “iguales condiciones que los de otras confesiones que tengan Acuerdos de cooperación con el Estado”.

2. FCIE: autoriza a los ministros de culto designados por las Comunidades de la FCIE. CIE: se faculta a los imanes designados por las comunidades islámicas de la CIE.

Los Acuerdos con la FCIE y la CIE regulan dos especialidades:

1. Derecho de Salida: Los militares judíos o musulmanes que no puedan cumplir sus obligaciones religiosas por no haber sinagoga o mezquita o, en su caso, oratorio en el lugar de destino, podrán ser autorizados para el cumplimiento de aquellas en la sinagoga o mezquita u oratorio de la localidad más próxima cuando las necesidades del servicio lo permitan.

2. La celebración de honras fúnebres: Las autoridades correspondientes comunicarán el fallecimiento de los militares -judíos y musulmanes- acaecido durante la prestación del servicio militar a los familiares de los fallecidos, a fin de que puedan recibir las honras fúnebres y ser enterrados según su rito.

El régimen común, no obstante, es el de libre acceso. El Servicio se inspira en los siguientes criterios:

- La relación de servicio podrá ser de carácter permanente o no permanente, pero nunca militar.
- Equiparación de las situaciones administrativas a las de los funcionarios de la Administración del Estado.
- El régimen retributivo y disciplinario será el aplicado a los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de la Administración del Estado.

Llama la atención la falta de correspondencia entre la legislación unilateral y los acuerdos, pues no sólo no existe ninguna remisión a la legislación general, sino que no concreta tampoco ninguna de las cláusulas que deja abiertas la normativa estatal.

La asistencia religiosa es un derecho reconocido a todos los ciudadanos en régimen de internamiento y en las fuerzas armadas consiste en el derecho a recibir asistencia religiosa, y a participar en las actividades y ritos religiosos propios de su confesión, para ello precisa la oportuna autorización de sus jefes, que procurará hacer compatibles con las necesidades del servicio, facilitando los lugares y medios adecuados para su desarrollo.

El derecho fundamental a la asistencia religiosa queda condicionado a los siguientes criterios:

- A la autorización de los jefes respectivos, que deberán facilitar lugares y medios para su-desarrollo.
- A facilitar el acceso de los respectivos ministros de culto mediante la autorización de los jefes respectivos.
- La colaboración del Estado debe ser igual para todas las confesiones que han suscrito acuerdo.
- La asistencia religiosa la prestan las confesiones, no el Estado, los jefes militares tan sólo autorizan. Están obligados a hacerlo y a facilitarlos. Esto significa que el Estado se limita a abrir las puertas a quien en principio no puede entrar en el establecimiento militar.


En otros establecimientos públicos

Los poderes públicos se comprometen a facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia. Los acuerdos desarrollan este precepto de acuerdo con los siguientes principios:

a) Se garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa a los internados, proporcionada por ministros de culto designados por la propia confesión y autorizados por los centros o establecimientos públicos.
b) Libre acceso al centro de los ministros de culto.
c) Respeto al derecho de libertad religiosa del interno y a las normas de organización y régimen interno del centro.
D) Gastos ocasionados con cargo a la confesión.


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3 comentarios:

  1. Bajo mi punto de vista la asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas o en los hospitales, tanto católica, como de otras confesiones, me parece bien, pero pienso que con el tiempo quedará en algo residual, dado el avance del ateísmo o del agnosticismo

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  2. En todo caso, es un derecho garantizado por ley, que sea utilizado o no, esa es otra cuestión que no tiene que ver con el Derecho.

    Mi opinión personal, repito exclusivamente personal, es que siempre existirá, ya que una persona, en el momento de la muerte, querrá morir bajo sus creencias y el estado debe tener el deber de garantizarlas, o al menos, no impedirlas.

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  3. Tutor estoy de acuerdo con usted, en cuanto a que a pesar de esas corrientes filosoficas, se propagan con rapidez la asistencia religiosa no quedara en algo residual

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