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Derecho Civil. La protección de la titularidad dominical


El estudio de la propiedad suele cerrarse con el estudio de las llamadas acciones protectoras del dominio, o en su expresión más moderna protección de la titularidad dominical, más técnica y menos arcaizante. Tras la acción reivindicatoria, se estudian otros mecanismos procesales: acción publiciana e interdictos, que nacieron históricamente también con la finalidad de proteger la posición del propietario, aunque su legitimación activa se extendió después a otros titulares de derechos reales. Las acciones negatoria, de deslinde, ad exhibendum y, posiblemente, el cerramiento de fincas no corresponden exclusivamente al propietario, sino también a otras personas y, en particular, a los titulares de derechos reales limitados de goce.

La acción típica para ejercitar tal facultad se denominó en el sistema (por acciones) romano vindicatio y, en cuanto recaía directamente sobre cosas, rei vindicatio. La acción reivindicatoria tiene una gran importancia y aplicación muy frecuente. Tanto histórica cuanto actualmente reivindicar significa exclusivamente reclamar la propiedad de algo que otro detenta o posee sin título para ello. El reivindicante debe acreditar ser dueño o condueño y haber sido privado ilegalmente de la posesión efectiva de la cosa. La exacta identificación de la cosa es un presupuesto absolutamente determinante en el ejercicio de la acción reivindicatoria. La situación posesoria del demandado, debe ser infundada, carente de título en sentido material que justifique la posesión. El efecto y el designio fundamental del ejercicio de la acción reivindicatoria consiste naturalmente en la restitución de la cosa a su legítimo dueño, al reivindicante, si finalmente la sentencia de condena le resulta favorable. La prescriptibilidad es treintenal, ya que las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años, salvo que, con anterioridad al transcurso de dicho plazo, la usucapión de un tercero haya hecho perder al propietario inicial tal condición. No siendo ya éste propietario, obviamente no podrá ejercitar acción reivindicatoria alguna.

Aunque con una presencia mucho más escasa que la acción reivindicatoria propiamente dicha, la jurisprudencia admite también la existencia de una acción declarativa de dominio que tendría por objeto que la titularidad dominical del propietario sea reconocida por quien, incluso sin ser poseedor, se arroga tal derecho o impugna o discute extrajudicialmente el derecho del propietario.

La acción publiciana (así denominada debido a que, al parecer, su origen se remonta al pretor Publicio) tenía por objeto en Derecho romano proteger al poseedor que se encontraba en posición de consolidar a su favor la usucapión. Hoy día, claramente diferenciada de la acción reivindicatoria, la acción publiciana tendría por objeto central y exclusivo el debate sobre el mejor derecho a la posesión. En tal sentido, para algunos autores, la acción publiciana resultaría enormemente favorable a quien se considera propietario, pero no logra cumplidamente acreditarlo. Otros relevantes autores, niegan la existencia de dicha acción en nuestro ordenamiento jurídico.

Ni el Código Civil ni la Ley de Enjuiciamiento Civil contienen referencia alguna a la denominada acción negatoria, mecanismo procesal creado por los juristas romanos no sólo para que el propietario pudiera rechazar o negar la existencia de presuntas servidumbres sobre sus fundos (aunque durante largo tiempo ésta ha sido probablemente su función más destacada), sino para erradicar cualesquiera otras perturbaciones anormales en la utilización de las cosas por parte del demandado. Con rango autonómico, la Generalidad de Cataluña ha promulgado la Ley 13/1990, de la acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, circunstancia que ha favorecido el fortalecimiento teórico de la acción negatoria. La jurisprudencia es muy reiterada, aunque a veces, el contenido de las sentencias no use la propia denominación de acción negatoria. El objeto propio de la acción negatoria consiste en facilitar al propietario el goce pacífico y completo de su derecho al uso y utilización de las cosas sobre las que recae su derecho.

Para algunos autores la acción de cerramiento de fincas entraría en este aspecto, aunque es discutible, ya que para llevar a cabo el cercado, vallado o cierre de la finca el propietario no necesita ejercitar acción judicial alguna, sino sencillamente proceder a la realización de los oportunos actos materiales de dominio. Tal derecho de cierre sólo se concede al propietario.

La actio ad exhubendum se contempla en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, conforme a ella todo juicio podrá prepararse...mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio. Su ejercicio ha sido tradicionalmente escasamente frecuente, frente a cuanto ocurre con el deslinde y el amojonamiento.

La acción de deslinde y amojonamiento puede ser solicitada no sólo por el dueño del terreno, sino el que tuviere constituido sobre él algún derecho real para su uso y disfrute. Pese a que, en el lenguaje jurídico, los términos deslinde y amojonamiento constituyen habitualmente una pareja inseparable, en realidad significan cosas distintas. Deslindar equivale a fijar las lindes, los puntos de separación de las fincas. El amojonamiento es sencillamente un acto material, desprovisto en sí mismo de significado jurídico, que consiste en colocar o ubicar los mojones o señales permanentes que se ponen para fijar los límites o los linderos que, mediante el deslinde, se encuentran previamente determinados.

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Derecho Civil. La propiedad intelectual


Desde el pasado se habla en Derecho español de propiedad intelectual para referirse al régimen legal o normativo que regula los derechos y obligaciones presentes en el entorno de la creación literaria, artística o científica.

La ley actual es la Ley 22/1987, que sustituyó a la vieja Ley de Propiedad Intelectual de 1879. Pese a tal denominación legal, algunos autores patrios prefieren utilizar la expresión derecho de autor para referirse a la misma problemática, siguiendo así las pautas tradicionales de otras legislaciones europeas. El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que se encuentra vigente en la actualidad ha sido aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1996. Dada la reforma en profundidad llevada a término mediante la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, es lógico que el grueso del articulado del Texto Refundido ahora vigente sea tributario de aquélla.

Tradicionalmente, la propiedad tenía por objeto únicamente bienes materiales o cosas y, sobre todo, era determinante la tenencia y disfrute del bien inmueble por naturaleza: la tierra, en cuanto bien productivo por excelencia. Este esquema se rompe tras la Revolución francesa. El liberalismo triunfante se asienta, entre otras cosas, en la generalizada libertad de expresión y pensamiento. El producto de las creaciones artísticas, científicas o literarias difundidas a través de la imprenta. Se reclama también para la creación intelectual el marco de la propiedad privada y, dado que el objeto no es un bien material, acaba por hablarse de propiedad intelectual, como una derivación especial del régimen jurídico de la propiedad privada recayente siempre hasta entonces sobre bienes materiales.

La vigente Ley de Propiedad Intelectual, al igual que la mayor parte de las disposiciones legislativas del Derecho comparado, opta por llevar a cabo una enunciación relativamente detallada de las obras literarias, artísticas o científicas que regula y que, por consiguiente, pueden considerarse obras protegidas con carácter general. Estas son: 1) obras susceptibles de generar derechos de autor, obras originales propiamente dichas cuanto las obras de otras preexistentes (obras originales: libros y similares, composiciones musicales, con o sin letra, obras dramáticas y dramático-musicales, obras cinematográficas y audiovisuales; esculturas, obras de artes plásticas y similares; proyectos de arquitectura e ingeniería; mapas; obras fotográficas; el título de la misma obra, si es original; los programas de ordenador están protegidos por la propiedad industrial); 2) adaptaciones y transformaciones de obras preexistentes (traducciones, arreglos musicales, etc.); y 3) obras generadoras de derechos afines o conexos, los otorga la Ley a los siguientes grupos o categorías de personas o entidades: a) interpretaciones o ejecuciones de artistas, intérpretes o ejecutantes intervinientes; b) respecto de las obras fonográficas, sus productores gozan igualmente del derecho de autorizar su reproducción; c) los productores de grabaciones audiovisuales con los derechos de explotación de las fotografías realizadas en el proceso de producción tienen el derecho de autorizar su reproducción; d) las entidades de radiodifusión también cuentan a su favor con el derecho exclusivo de retransmisión y comunicación pública de sus emisiones; y e) igual derecho corresponde a quien realice una fotografía que carezca de la originalidad suficiente como para ser considerada obra intelectual: una mera fotografía, en el lenguaje legal, el fotógrafo tiene el derecho exclusivo de autorizar su reproducción.

No son objeto de propiedad intelectual o, lo que es lo mismo, no generan derecho de autor alguno las siguientes obras: a) las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos; b) las resoluciones de los órganos jurisdiccionales; c) los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, y d) las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.

Los requisitos de las obras protegidas son los siguientes: a) la originalidad de la creación; b) la plasmación material de la idea original; y c) la suficiencia del acto de creación (la plasmación material de la obra no tiene por qué ir seguida de acto alguno de exteriorización o divulgación de la misma, Basta sencillamente con su creación,

El derecho de autor se genera por el sólo hecho de la creación de la obra. Esto es, la divulgación o el posible acceso a la obra de los demás no es en absoluto necesaria para que nazcan los derechos de propiedad intelectual. Es por tanto, un derecho personal. Se permite la excepcional reproducción de las obras sin consentimiento del autor, pero sólo en relación con las obras ya divulgadas. La inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual tiene carácter potestativo, no es obligatorio, pero aporta garantías.

Algunos autores entienden que, además de los requisitos indicados, las creaciones literarias, artísticas o científicas, deben reunir algunas características, respecto las que cabe expresar al menos ciertas dudas: el carácter de creación intelectual, de una parte, y, de otra, la licitud o legalidad de la obra.

La concurrencia de diversas personas en la realización de cualquier creación intelectual complica la situación. A la Ley no le preocupa en absoluto definir las condiciones de capacidad de obrar, sino sencillamente la delimitación y fijación de quién ha de considerarse creador de la obra y, por tanto, atributario de los derechos subjetivos que conforman el derecho de autor. Por tanto, puede haber obras individuales o colectivas. En el caso de que la obra sea realizada por un autor único y exclusivo, el problema de dilucidar quién detenta los derechos de propiedad intelectual es fácil de resolver: el autor. Pero se pueden beneficiar personas jurídicas en los casos previstos en la Ley. En el supuesto de obra colectiva, los derechos sobre la obra pueden corresponder a una persona jurídica. En general, las corporaciones e instituciones de Derecho público son tendencialmente titulares incluso de los derechos de carácter personal (o moral) de los autores ya fallecidos. Los editores de obras inéditas que se encuentren en el dominio público, durante un plazo de veinticinco años, se entenderán subrogados en los derechos de explotación que hubieren correspondido a sus autores.

Las obras plurales pueden ser: a) obras unitarias o en colaboración, la coautoría propiamente dicha aparecerá en todos aquellos casos en que la obra considerada sea fruto de la capacidad creativa de varios autores en una única obra en la que todos han participado, en este caso, los distintos autores tendrán los derechos de propiedad intelectual en la proporción que ellos mismos determinen o pacten, y para divulgar la obra (o para modificarla, una vez divulgada), se requiere el consentimiento de todos los autores; b) obras colectivas, las creadas por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita o publica bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores, como pueden ser diccionarios o enciclopedias; y c) obras compuestas o derivadas, las obras nuevas que incorporen una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última.

La Ley considera como obra independiente la que constituya creación autónoma, aunque se publique conjuntamente con otras, como son las colecciones de estudios de diversos especialistas sobre un tema común, los libros conmemorativos o en homenaje, o los discos de éxitos del año.

El derecho moral de autor o, si se prefiere, los aspectos morales del derecho de autor tienen por finalidad fundamental que la obra creada no pueda ser objeto de divulgación, alteraciones o modificaciones que no sean consentidas por el autor (que no le desfiguren la obra). Se compone de: 1) contenido de derecho moral de autor (a) derechos sobre la divulgación de la obra, b) derecho de paternidad, c) derecho a la integridad (si supone perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación, por eso no entra el derecho de cita), d) derecho de modificar y retirar la obra del comercio); y 2) derechos de autor de naturaleza personal. ( a) carácter perpetuo, b) irrenunciabilidad (si no se puede renunciar a la personalidad, tampoco a los derechos personales de autor, pero esto es discutible); c) inalienabilidad (los derechos de autor de naturaleza personal no pueden transmitirse a otra persona, por tener el rango de personalísimos y requerir el ejercicio por su propio titular).

Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la Ley. Los derechos patrimoniales son los siguientes: 1) derechos comprendidos en la explotación de la obra (a) derecho de reproducción; b) derecho de distribución; c) derecho de comunicación pública; y d) derecho de transformación); 2) otros derechos: la remuneración por copia privada (la Ley 22/1987 no llega a prohibir las que denominaremos copias privadas de las obras divulgadas y publicadas (fotocopiadora, cassette, vídeo, etc.), por lo que para que los autores no se vean demasiado perjudicados, la propia Ley opta por establecer una remuneración compensatoria (derecho de remuneración por copia privada, según la Ley 10/1992); 3) derecho de colección (reunir sus obras en una colección escogida o completa.

Los límites son las reproducciones totales sin autorización del autor. Contenido: a) se necesita la autorización del autor, b) copias privadas, ya hemos indicado que resulta imposible de facto impedir la realización de copias privadas de modo general; c) copias privadas para invidentes, se autorizan para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa; d) reproducciones destinadas a centros de documentación o de investigación, igualmente permitidas, sin necesidad de consentimiento del autor, sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, etc.; e) reproducciones de obras difundidas por los medios de comunicación social; f) reproducción de intervenciones públicas; y g) reproducciones satíricas o parodias.

Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas (derecho de cita o la reproducción parcial) siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada. Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de prensa tendrán la consideración de citas.

Los derechos patrimoniales de autor poseen cierta temporalidad. La propiedad intelectual debe ser reconocida durante un plazo de tiempo lo suficientemente amplio como para que el creador y sus herederos (en primera generación, al menos) se encuentren suficientemente satisfechos con la obtención de los rendimientos generados por su creación. La duración de los derechos de explotación de la obra en un plazo que comprende toda la vida del autor, más setenta años contados a partir de su muerte o declaración de fallecimiento. Existen además reglas especiales de duración: a) obras póstumas (los derechos de explotación durarán setenta años desde la fecha de su divulgación); b) obras seudónimas y anónimas (debe considerarse obra anónima aquella cuyo autor se desconoce, al menos por la generalidad de las personas que tengan acceso a la misma. Se habla de obra seudónima cuando ésta aparece divulgada con un nombre diferente al del verdadero autor, ya sea de forma ostensible cara a terceros (con un apodo) o recurriendo a un nombre convencional y perfectamente creíble que, no obstante, es diferente al del verdadero autor. Aunque frente a terceros, la obra aparezca como anónima o como seudónima, lo fundamental es determinar si en la relación entre el autor y el distribuidor de la obra aquél resulta identificable y, sobre todo, si existe algún tipo de relación contractual que permita acreditar la verdadera identidad del autor); c) obras colectivas o en colaboración (el plazo de duración de los derechos de explotación se computará desde la muerte del último coautor superviviente); d) obras colectivas (el plazo es también de setenta años, pero contados matemáticamente desde su divulgación, con independencia de la duración de la vida de los autores y de sus causahabientes); e) obras compuestas e independientes (ha de atenderse a la duración de la propia vida de cada uno de los autores y al plazo general de setenta años de protección post mortem en beneficio de sus respectivos causahabientes); f) obras por partes o entregas (tales obras han de ser dependientes, accesorias o complementarias las unas de las otras, con la expresión de que no sean independientes, de tal manera que hasta la publicación de la última de las entregas o partes no pueda considerarse completa o autosuficiente. En otro caso, el plazo de protección se computará por separado para cada elemento; g) programas de ordenador (si el autor es persona natural el plazo de protección se rige por las reglas generales, mientras que si la obra se debe a una persona jurídica, será únicamente de setenta años; h) obras audiovisuales (para las personas reseñadas, el plazo para todos ellos es de cincuenta años); y i) las meras fotografías (veinticinco años desde su realización).

La regla general de todos los sistemas jurídicos consiste en considerar que, a partir del transcurso de los plazos legalmente determinados, la obra pasa a engrosar el acervo cultural común, pudiendo ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra.

La transmisión de los derechos patrimoniales de autor, de explotación, se pueden transmitir tanto mortis causa cuanto inter vivos, esto es, ya sea mediante los mecanismos hereditarios generales o a través de los oportunos contratos regulados por la Ley de Propiedad Intelectual. Puede haber a) cesión inter vivos a título oneroso (los autores menores de edad, pero mayores de dieciséis años, tienen plena capacidad para ceder la explotación de la obra, toda cesión deberá formalizarse por escrito, si no se hace así, el autor podrá optar por la resolución del contrato, por lo que no determinante); b) remuneración a porcentaje y a tanto alzado (participación proporcional del autor en los ingresos de la explotación); c) caracterización de los frutos y créditos a favor del autor (se asimilan los rendimientos del autor a los salarios devengados por los trabajadores); y d) protección de la libertad de creación del autor (serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

La cesión en exclusiva es un pacto o acuerdo en cuya virtud el cesionario queda facultado para gestionar la explotación de la obra según sus propios criterios empresariales, con exclusión de cualquier otra persona,comprendido el propio cedente. Supone poner en manos del cesionario la explotación de la obra en su conjunto, aunque con reserva a favor del autor de todos los derechos de explotación que le correspondan. Las facultades del cesionario son las siguientes: a) podrá decidir acerca de la canalización, publicidad, distribución, etc. de la obra por sí mismo; b) otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros para la explotación parcial, si lo hace en su conjunto deberá contar con el consentimiento expreso del cedente; c) el cesionario está igualmente legitimado para actuar contra terceros que atenten contra los derechos de explotación de la propiedad intelectual ajena que le han sido transmitidos en virtud de la cesión; d) goza de las referidas facultades en todos los países del mundo y no sólo en España, aunque el contrato se celebre dentro de nuestras fronteras nacionales.

Cuando no se haya pactado expresamente la cesión en exclusiva, entiende la Ley que la cesión quedará limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, presumiendo además que, en caso de imprevisión de las partes respecto de tales extremos que el tiempo será de cinco años. El ámbito territorial coincidirá con las fronteras del país en que se celebre el contrato.

La inscripción de los derechos de autor en el Registro de Propiedad Intelectual tiene carácter potestativo, ya que al contrario de la ley de 1879, se reconoce la propiedad intelectual de cualquier obra al autor por el solo hecho de su creación. Existe un único Registro de Propiedad Intelectual en toda la nación española, con regulación por las comunidades autónomas y registro territoriales en Ceuta y Melilla. El objeto propio de las inscripciones del Registro de la Propiedad Intelectual no son propiamente hablando las obras en sí mismas consideradas, sino los derechos existentes sobre dichas obras. El término Copyright, literalmente traducido significa derecho de copia o, si se prefiere, derecho de reproducción. Actualmente se representa universalmente con el siguiente símbolo: ©. El titular o cesionario de una obra de carácter intelectual podrá anteponer a su nombre el símbolo ©, con precisión del lugar y año de la divulgación de aquéllas.

El derecho de patentes pretende impulsar el progreso tecnológico dentro del mercado de la libre competencia. Su estudio corresponde al Derecho Mercantil, por lo que remitimos al mismo.

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Derecho Civil. Propiedades especiales: minas y aguas


Los códigos civiles decimonónicos siguen muy de cerca los principios cardinales establecidos al respecto por el Code Napoléon. Se trata de establecer de forma taxativa la primacía del interés privado del propietario, el cual ha de verse afectado lo menos posible por exigencias de carácter social. Sin embargo, se da una penetración constante de las exigencias de carácter social durante el siglo XIX que provocan la contemplación normativa de las características de función social de la propiedad.

Bajo la denominación genérica de propiedades especiales, el Código Civil español contempla la propiedad de las aguas, de los minerales y la propiedad intelectual. De acuerdo con la existencia de disposiciones legales aplicables con rango de ley, pueden señalarse como propiedades especiales las siguientes: propiedad de las aguas, propiedad de las minas, propiedad intelectual, propiedad industrial, y por extensión de la propiedad de las minas, es necesario al menos apuntar aquí el régimen jurídico especial de los hidrocarburos. Cabe destacar la heterogeneidad de supuestos integrados en la categoría legal, pues no se acierta a ver qué puedan tener en común el descubrimiento de un yacimiento mineral y la creación de una obra artística de cualquier clase que sea.

Las regulación de las aguas públicas y aguas privadas bajo el Código Civil español quedó atrasada, por ello se promulgó la Ley 29/1985 de aguas, que opta por declarar integrado dentro del dominio público hidráulico tanto las aguas superficiales cuanto las subterráneas. Por tanto, el dominio privado, a partir de la promulgación de la Ley 29/1985 ha sido claramente residual y los particulares han visto notoriamente mermadas sus posibilidades de apoderarse del agua. En concreto, la posibilidad de apropiación privada del agua queda circunscrita a: a) las aguas pluviales mientras discurran por fincas de dominio particular; b) las charcas situadas en fincas de propiedad privada, mientras se destinen al servicio exclusivo de tales fincas. Fuera de tales casos, todas las aguas terrestres, sean superficiales o subterráneas, son de dominio público y, por tanto, el uso privativo de las mismas se adquiere únicamente por: a) disposición legal, y b) concesión administrativa, descartándose de forma absoluta que la prescripción adquisitiva o usucapión sea título hábil para adquirir, no ya la propiedad, sino ni siquiera el uso privativo del dominio público hidráulico.

La Ley 29/1985, ha sido objeto de una amplia reforma por la Ley 46/1999, sobre todo en los aspectos jurídico-administrativos, por cuanto a nosotros nos interesa el planteamiento de apropiación privada de las aguas que sigue siendo muy parecido. La disposición final segundo de la Ley 46/1999 autorizaba al gobierno a dictar un Real Decreto Legislativo que refundiese y adaptase la normativa legal existente en materias de agua. Llevado a cabo mediante el Real Decreto Legislativo 1/2001, que constituye la legislación vigente actual. Se amplia un poco la mano privada en materia de aguas respecto a la Ley 20/1985, a legitimar como usos privativos de los propietarios de fincas: el aprovechamiento de las aguas pluviales que discurran por las fincas, así como estancadas dentro de sus linderos; el aprovechamiento de las aguas subterráneas o de manantiales, siempre que el volumen anual no supere los siete mil metros cúbicos. Cualquier otro tipo de aprovechamiento sigue requiriendo la pertinente concesión administrativa.

La titularidad y el aprovechamiento de las minas o minerales ha constituido desde antiguo objeto de preocupación continuo para la doctrina jurídica. A lo largo de la Historia, se ha pasado del Derecho Romano, atribuyendo la propiedad de la mina al dueño del suelo, al sistema sistema regalista o feudal, que distingue entre dominio útil y dominio eminente del predio, atribuyendo el primero de ellos al dueño del suelo, mientras que el dominio eminente se considera como un derecho del Príncipe. Después de este fue el sistema de la ocupación o industrial, que justificaría la apropiación de los recursos minerales atendiendo a la consideración de la mina como res nullius y que, por tanto, habría de estimarse adquirida de forma originaria por su descubridor, con independencia de quién ostentase la titularidad dominical del predio en que aquélla se encontrara. El actual es el sistema demanial o del dominio público. Constituye el punto final de una evolución histórica que atendiendo al progresivo fortalecimiento del Estado y el subsiguiente
intervencionismo administrativo, ha ido alejando cada vez más la titularidad dominical de los recursos minerales de ámbito de la propiedad privada. Los minerales pasan a ser objeto del dominio público estatal por prescripción de las pertinentes disposiciones legislativas. Y, sin riesgo alguno de error, ha de indicarse que en la actualidad es el sistema dominante en las legislaciones positivas.

La ley que regula los yacimientos minerales y recursos geológicos es la Ley 22/1973. Junto al carácter demanial de los yacimientos minerales y recursos geológicos, señalarse como líneas fundamentales de la regulación en vigor las siguientes: 1) se sustituye la antigua pertenencia minera por un nuevo módulo o unidad: la cuadrícula miner, 2) se trata de potenciar en la mayor medida posible la formación de cotos mineros a efectos de fomentar la concentración de aprovechamiento; buscándose con ello una mayor productividad y disminución del minifundismo existente en muchas zonas del país; 3) respecto a las condiciones para ser titular de derechos mineros, hay una aproximación al régimen general vigente sobre inversiones extranjeras; 4) los derechos mineros se declaran susceptibles de transmisión, en todo o en parte, por cualquier medio admitido en Derecho.

Las autorizaciones de aprovechamiento de recursos y las concesiones de explotación caducan por renuncia, incumplimiento u otras causas. Los permisos de exploración e investigación también caducan por renuncia, falta de pago de derechos mineros e incumplimiento de condiciones señaladas en la autorización, por expiración de plazos, paralización de trabajos y algunas otras similares.

La Ley 22/1973 clasifica los recursos minerales y geológicos en tres tipos: 1) sección A : pertenecen a esta sección aquellas sustancias de valor económico escaso y comercialización geográficamente restringida, cuyo único aprovechamiento consista en la obtención de fragmentos para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado, pueden explotarlos particulares en sus fincas o aprovechamiento común en terrenos públicos; 2) sección B: comprende esta sección las aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados a consecuencia de operaciones reguladas por la Ley, se necesita concesión ; y 3) sección C: comprende cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos no estén incluidos en las anteriores secciones y sean objeto de aprovechamiento conforme a las disposiciones de la Ley, se requiere que se trate de terrenos que reúnan las condiciones de ser franco y registrable, se entiende por terreno franco aquél para el que no se ha concedido permiso de exploración, las concesiones son de treinta años,
prorrogables por plazos iguales, hasta un máximo de noventa años.

Se crea la sección D) por la Ley 54/1980, estando en ella los carbones, los minerales radiactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección, concediendo  prácticamente carta blanca al Gobierno en la materia.

Los hidrocarburos poseen un régimen particular de los hidrocarburos. Su legislación: Ley de 27 de junio de 1974 y Reglamento publicado por Real Decreto de 30 de julio de 1976, siguió de cerca a la de minas. Sus características son: 1) insistencia de la legislación particular sobre hidrocarburos en adscribirlos al ámbito del dominio público de forma rotunda; y 2) la supletoriedad de primer grado de la Ley de Minas para todo cuanto no se encuentre especialmente regulado en la de hidrocarburos. La libración económica en el sector de los hidrocarburos la cierra y acentúa la Ley 34/1998, de 7 de octubre, ratificando la abolición de cualesquiera medidas monopolísticas, así como resaltando el “impulso liberalizador” de las nuevas disposiciones, aunque el principio fundamental en la materia sigue siendo el carácter demanial de cualesquiera hidrocarburos, y en consecuencia de que la actividad económica privada se realice a través de las oportunas concesiones de explotación. La nueva Ley establece la libertad de precios en el petróleo, mientras mantiene un régimen de tarifas en relación con los combustibles gaseosos y la validez y vigencia de los permisos de explotación y concesiones de explotación otorgados. La supletoriedad de la Ley de Minas ha pasado a la historia.

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Derecho Civil. La propiedad horizontal


En Derecho español se conoce con el nombre de propiedad horizontal el derecho de propiedad que recae fundamentalmente sobre las casas construidas por pisos y, también, sobre otros conjuntos residenciales. En un edificio construido por pisos o apartamentos, realmente no puede hablarse de propiedad privada exclusiva de cada uno de los propietarios nada más que “de sus puertas para adentro”.

Mientras sobre el piso el uso y disfrute son privativos, sobre el inmueble, edificación, pertenencias y servicios, tales uso y disfrute han de ser naturalmente compartidos; pero unos y otros derechos se reputan inseparablemente unidos, unidad que también se mantiene respecto de la facultad de disposición. La propiedad horizontal debe comenzar por reconocer la peculiaridad de la misma, conforme a la naturaleza del bien sobre que recae: de una parte, elementos comunes del edificio, pertenecientes conjunta e inseparablemente (sería impensable tratar de dividir materialmente las escaleras o el ascensor) a todos los copropietarios; y de otra, partes privativas, pertenecientes de forma correlativa a cada uno de los propietarios que comparten el bloque de viviendas.

La normativa reguladora es la Ley 49/1960, que ha tenido sucesivas reformas: la Ley 8/1999 y la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, entre otras.

Las modalidades de constitución del régimen de propiedad horizontal son tres: 1) construcción de un inmueble que, desde el momento mismo de su proyecto inicial, se encuentra dividido en pisos a enajenar separadamente, constituyendo por tanto objeto de propiedades separadas; 2) puede considerarse la posibilidad de que el dueño de un inmueble entero, ya construido, enajene los diferentes pisos o, al menos, algunos de ellos, llevando a cabo previa o simultáneamente, mediante un acto unilateral para el que se encuentra perfectamente legitimado, la constitución del régimen de propiedad horizontal; o 3) sometimiento al régimen de propiedad horizontal de un inmueble que, con anterioridad, se encontraba sometido a la copropiedad ordinaria o por cuotas de varios condueños.

Basta que uno sólo de los copropietarios lo solicite para que quede abierto el camino hacia la propiedad horizontal. El supuesto es relativamente frecuente cuando varias personas heredan un bien inmueble que, con anterioridad, pertenecía por entero al causante.

El régimen de propiedad horizontal puede dar comienzo mediante documento privado de venta de alguno de los pisos o de cualquier otra forma que acredite que el titular único del edificio, en construcción o ya construido, da por hecho que éste queda sometido al régimen de propiedad horizontal. Debe diferenciarse entre la verdadera constitución o generación del régimen de propiedad horizontal y el otorgamiento del título como documento formal. La práctica y la jurisprudencia ponen de manifiesto que la venta de casas por pisos se inicia muchas veces mediante simple documento privado, a través del cual la promotora o inmobiliaria, esté o no construido el edificio, transmite a los adquirentes la propiedad de pisos determinados junto con sus anejos inseparables. El futuro otorgamiento del título en sentido formal no puede llevarse a cabo sólo por el promotor o constructor, sino que como ha reiterado la jurisprudencia, deben concurrir al otorgamiento todos cuantos ya sean propietarios por aplicación de las reglas generales. La situación de propiedad horizontal preexiste al propio otorgamiento del título constitutivo. Para evitar problemas en el otorgamiento el promotor del edificio suele otorgar por sí mismo el título constitutivo, generalmente a través de la escritura pública de división horizontal, en la que, de una forma u otra, habrá de constar el sometimiento del edificio al régimen de propiedad horizontal. El título constitutivo debe contener: 1) descripción del inmueble en su conjunto y de cada uno de los pisos o locales, a los que asignará número correlativo; 2) fijación de la cuota de participación que corresponda a cada piso o local; 3) de forma potestativa existe la posibilidad de incorporación al título en sentido formal de los estatutos de la comunidad; y 4) de forma igualmente potestativa pueden incorporarse al título constitutivo las normas de régimen interior.

La Ley de Propiedad Horizontal considera elementos comunes todos aquellos que no pueden calificarse como elementos privativos, que son estos los que sirven exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado (garaje, buhardilla, etc.). Los elementos comunes son los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes (porterías, ascensores, etc.). Los elementos procomunales son aquellos espacios o locales que, siendo en principio susceptibles de propiedad singular y privativa, han sido objeto de destinación al servicio común del inmueble o del conjunto residencial de que se trate (ejemplos, vivienda adscrita al servicio de portería, con el local que se reserva a efectos de alquiler (para abaratar los gastos de comunidad) o con el denominado club social de algunas urbanizaciones privadas. Este último es un elemento común por destino y no por naturaleza, por lo que no puede ser objeto de división.

La nota característica de la Ley de Propiedad Horizontal consiste en que reconoce la propiedad exclusiva del propietario de cada uno de los pisos, locales o apartamentos sobre las denominadas partes privativas. Los derechos del propietario sobre las partes privativas son a realizar obras y modificaciones dentro de sus elementos privativos, siempre y cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio (debe dar cuenta al Presidente de la Comunidad); puede dividir materialmente, en el caso de que la estructura arquitectónica lo consienta, la parte que le corresponde de forma privativa (debe ser aprobado en Junta de Propietarios, al modificarse las cuotas); puede disponer (en sentido técnico: vender, ceder, regalar, permutar...) libremente de su derecho de propiedad. Los derechos del propietario sobre los elementos o partes comunes (con régimen de copropiedad): usarlos y disfrutarlos conforme a su naturaleza (no podrá utilizarse, por ejemplo, el ascensor como lugar de reunión, ni el hall como depósito de trastos inútiles...), pero no podrá proceder a su enajenación o disposición por separado.

Por otra parte, el propietario está obligado al 1) pago de los gastos de comunidad (una certificación del acuerdo de la Junta de la deuda tiene fuerza ejecutiva, esta tiene carácter preferente, y está afectado el bien inmueble hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior); y 2) otras obligaciones, como observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás propietarios, así como consentir que en su propiedad se lleven a cabo las reparaciones exigidas por el conjunto del inmueble.

La cuota de participación determina la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Es el módulo utilizado en caso de expropiación. Ha de ser tenida en cuenta en la adopción de acuerdos en Junta de propietarios, ya que la mayoría no es sólo de personas, sino de mayoría de cuotas de participación. Cabe la impugnación de la cuota atribuida cuando se hayan burlado los criterios legales de fijación de cuotas establecidos. Quedará referida a centésimas del mismo (el número de m2 privativos se dividirá por el total de m2 que posee el inmueble).

El fondo de reserva, con arreglo a la respectiva cuota de participación, existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca. El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 5 % de su último presupuesto ordinario. Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.

La comunidad de propietarios es una colectividad organizada, aunque dogmáticamente carezca de personalidad jurídica. Pese a ello, para evitar su indefensión, tanto frente a los propietarios que incumplan sus obligaciones, cuanto frente a terceros, la Ley de Propiedad Horizontal reconoce a la comunidad de propietarios legitimación procesal, esto es, aptitud para comparecer en juicio, ya sea como demandante o como demandada.

La Junta de propietarios es el órgano colegiado, de carácter asambleario, de gobierno de la comunidad. Nombra al Presidente, aprueba las cuentas, la ejecución de obras, los estatutos y otros asuntos de interés general para la comunidad.  El quorum de constitución de la Junta ( el número mínimo de asistentes para que la sesión sea válida) es notablemente bajo: en primera convocatoria basta la asistencia de la mitad más uno de propietarios que, a su vez, representen la mayoría simple de cuotas de participación, y en segunda convocatoria (media hora o una hora después de la primera) realmente no hay quorum. Hay privación en el derecho de voto para los propietarios que no estén al corriente de sus cuotas. Los acuerdos de la Junta deberán constar en un libro de actas. Por unanimidad cuando afecten a cualquier asunto recogido en el título constitutivo o en los Estatutos; por tres quintas partes aún cuando tales aspectos se encuentren recogidos en el título constitutivo o en los estatutos, el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería u otros servicios de interés general; y por mayoría, los restantes asuntos.

El Presidente es un órgano unipersonal, encargado de la gestión o ejecución de los acuerdos adoptados por la Junta, así como de la representación en general de la comunidad de propietarios. Es elegido por la Junta, por lo general, cada año.

El cargo de Secretario puede ser desempeñado por cualquiera, sin que se requiera que sea propietario. En tal caso, obviamente, no tendrá derecho a voto. Sus funciones son las propias del Secretario de cualquier órgano colegiado: levantar actas de las sesiones, emitir certificaciones de los acuerdos o de lo tratado en las Juntas, y custodiar la documentación de la comunidad.

La Ley prevé también la existencia de un Administrador que, al igual que el Secretario, no tiene que ser necesariamente propietario. Las funciones del Administrador son notoriamente más extensas y onerosas que las de los demás órganos unipersonales: velar por las instalaciones y servicios del inmueble; preparar los planes de gastos y presupuestos y, en su caso, los debidos estudios económicos; atender a la conservación y mantenimiento del inmueble, afrontando tanto las reparaciones ordinarias cuanto las extraordinarias; ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras; ejecutar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes; y cualesquiera otras atribuciones que se le confieran por la Junta. Esta carga de tareas difícilmente puede ser asumida, de grado o voluntariamente, por cualquiera de los propietarios. La función de Administrador, al menos para las comunidades relativamente complejas y de una cierta capacidad económica, se ha profesionalizado y sea desempeñada por unos gestores cualificados que cobran un tanto mensual a la comunidad de propietarios por sus servicios: los Administradores de fincas.

La propia Ley prevé que todos los cargos unipersonales ya vistos sean desempeñados por una misma y única persona, en cuyo caso primará el cargo de Presidente. Por la misma razón, la Ley de Propiedad Horizontal establece que, cuando el número de copropietarios sea inferior a cinco (es decir, cuatro o menos de cuatro), puedan optar por funcionar en la comunidad rigiéndose por el esquema organizativo de la propia Ley de Propiedad Horizontal o conforme al régimen de administración previsto en el Código Civil para la copropiedad ordinaria.

Existen dos causas de extinción del régimen de propiedad horizontal: 1) por la destrucción del edificio, que se estimará también producida cuando el coste de la reconstrucción exceda del 50 por 100 del valor de la finca al tiempo de ocurrir el siniestro, a menos que el exceso de dicho coste esté cubierto por un seguro; o 2) por conversión en propiedad o copropiedad ordinarias (diferentes pisos hayan sido adquiridos por cualquier título por una sola persona).

La Ley, propiamente hablando, no otorga a la concentración o confusión alcance extintivo del régimen de propiedad horizontal, sino que requiere que se produzca la conversión en propiedad ordinaria, lo que no es exactamente lo mismo. La conversión en propiedad ordinaria y exclusiva del conjunto del inmueble requiere que el titular único de los diferentes pisos sometidos al régimen de propiedad horizontal realice los actos jurídicos correspondientes a la extinción del régimen de propiedad horizontal. Atendiendo al costo de semejante operación (escritura, inscripción, repercusiones tributarias), dicha operación carece de sentido y, por tanto, no suele ser habitual en la práctica. Igualmente dificultosa y problemática resulta la conversión del régimen de propiedad horizontal en copropiedad ordinaria, pero dicha conversión es lícita y posible. En la realidad inmobiliaria lo relativamente frecuente es pasar de la copropiedad ordinaria. El retroceso, en su caso, a la copropiedad ordinaria requerirá la unanimidad en Junta de propietarios.

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Derecho Civil. La copropiedad


El Código Civil español indica, respecto a la comunidad, que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

La llamada comunidad romana tiene las siguientes características: 1) cada uno de los copropietarios, aunque sea idealmente, tiene atribuida una cuota de participación en el derecho compartido; 2) los copropietarios gozan de amplia libertad para adoptar los acuerdos que consideren conveniente respecto de la copropiedad; 3) la copropiedad se concibe como una situación tendencialmente transitoria; 4) respecto de la cuota de participación respectiva, cada uno de los copropietarios puede realizar, sin consentimiento de los restantes, los actos de disposición o enajenación que considere oportunos; y 5) entre los copropietarios entre sí y en relación con la cosa común no existe más vínculo o ligazón que la titularidad compartida del derecho de propiedad.

Existen otras formas de organización de las situaciones de cotitularidad que han dado en identificarse con la llamada comunidad germánica (o en mano común o, directamente en alemán, Eigentum zur gesamten Hand). La comunidad germánica posee las siguientes características: 1) inexistencia de cuotas y, por tanto, imposibilidad de ejercitar la división por parte de los comuneros, 2) existencia de un vínculo personal entre los copropietarios, fundamentalmente de carácter familiar o de estirpe, que preexiste a la propia condición de copropietario y que, por tanto, es trascendente respecto de la situación de cotitularidad real; 2) consideración de la comunidad como una situación tendencialmente permanente y de gran estabilidad por estimarse que los bienes y derechos afectos a la situación de cotitularidad constituyen un mero sustrato patrimonial de funciones económicas atribuidas al grupo familiar o parental; 4) imposibilidad, incluso conceptual, de que el copropietario, dada la inexistencia de cuota, pueda enajenar o transmitir su posición en la comunidad a un tercero ajeno a ella.

La confrontación entre uno y otro tipo de comunidad no deja de constituir un mero referente teórico. Es incierto afirmar que el Derecho romano desconociera en el antiguo ius civile la comunidad sin cuotas, sino que el viejo consortium familiar se caracterizaba precisamente por ello. Del mismo modo que es impreciso pretender que el Derecho germánico conociera en el pasado un único tipo de comunidad.

Por ello, no tiene sentido calificar de comunidad germánica a la comunidad hereditaria, a la sociedad legal de gananciales o a otro tipo de supuestos de menor importancia. Posiblemente, la concreta regulación de los montes vecinales en mano común (antes por la Ley de 27 de julio de 1968 y, después, por la Ley de 11 de mayo de 1980) se aproxima a la noción teórica de la denominada comunidad germánica, dado que: 1) se considera que la propiedad de tales montes corresponde en mano común a quienes tengan la condición; 2) los montes vecinales (los escasos montes vecinales hoy existentes) son, por principio, radicalmente indivisibles; 3) los vecinos carecen de cuota alguna y, por consiguiente, de la posibilidad de enajenar su participación en el aprovechamiento de tales montes.

Por resaltar esquemas o modelos de titularidad distintos a la copropiedad propiamente dicha, cabe hacer referencia también a la propiedad dividida o comunidad pro diviso. Según la generalidad de la doctrina, cabría hablar de propiedad dividida cuando sobre un mismo bien varias personas, en condición de propietarios, tienen derecho exclusivo sobre distintos aprovechamientos de aquél. En estos casos, ha de excluirse la posibilidad de que el titular de cualquiera de los aprovechamientos separados aparezca como titular de un derecho real en cosa ajena; pues, en tal caso, el otro o los otros habrían de ser considerados propietarios individuales, o propietarios en sentido estricto, del bien en su conjunto. Tampoco existe propiamente comunidad, sino adición o agregación de titularidades dominicales diversas sobre una misma cosa.

La nota característica de la copropiedad por cuotas viene dada porque la coexistencia sobre la misma cosa del derecho de propiedad de varias personas, obliga a descomponer idealmente sus poderes sobre dicha cosa. Ello se consigue mediante la atribución de cuotas partes a cada uno de los propietarios. El Código Civil establece que el concurso de los partícipes, tanto como en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas y que dichas cuotas se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario. Pero ello no impide que los copropietarios (o los copartícipes en la comunidad de bienes o derechos) lo sean en partes desiguales. La desigualdad de la cuota vendrá dada por el título adquisitivo (por ejemplo, cuatro hermanos heredan partes desiguales, por estar uno de ellos mejorado, la explotación familiar) o por las aportaciones realizadas en el momento de nacer la situación de copropiedad. En este caso los beneficios como las cargas será proporcionales a sus respectivas cuotas.

En relación con el uso de las cosas comunes, el Código Civil establece como regla inicial el hecho de que ha de atenderse al destino y, podríamos añadir, a la naturaleza de la cosa, de forma tal que la utilización de las cosas comunes por parte de uno de los copropietarios no conlleve perjuicio para el interés de la comunidad ni, por otra parte, impida a los copartícipes utilizar las cosas comunes según su derecho. Resulta fundamental atender a la naturaleza de la cosa y a su posible utilización conjunta por parte de los propietarios (ejemplo, piscina utilizada por los vecinos de varios chalés contiguos) o que, por el contrario, la naturaleza y destino de la cosa excluya la posibilidad de una utilización conjunta y simultánea (dos hermanos que comparten una bicicleta de competición). Es relativamente frecuente en la práctica que cuando el uso simultáneo de la cosa común no resulta cómodo o aconsejable, los comuneros adopten acuerdos relativos a la distribución por unidades de tiempo en la utilización de la cosa (ejemplo, cancha de tenis).  En otros casos, si la cosa lo permite, pueden adoptarse criterios de reparto espacial. Los acuerdos de los copropietarios sobre el uso de la cosa constituyen un acto de administración y, en consecuencia, pueden adoptarse por simple mayoría.

Una de las actuaciones de mayor importancia respecto de la cosa común radica en las actuaciones judiciales que requieran su conservación y defensa de perturbaciones extrañas que pudieran arrojar consecuencias negativas con carácter general para todos los condueños. El Código Civil guarda silencio en este aspecto, pero la jurisprudencia ha establecido de forma reiterada que cualquiera de los copropietarios se encuentran legitimados procesalmente, tanto activa cuanto pasivamente, para comparecer en juicio en defensa o en beneficio de la comunidad, por lo que se llega a la conclusión de que la sentencia dictada a su favor aprovechará a los demás comuneros, sin que les perjudique la adversa o contraria.

La regla general que preside los problemas relativos a la administración de la cosa común radica según el Código Civil en que los acuerdos han de ser adoptados por la mayoría de los partícipes y no habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representan la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. Se requiere no tanto que haya mayoría numérica de propietarios que voten en un determinado sentido, sino que la suma de las cuotas de los propietarios que voten un acuerdo, sea superior a las cuotas de aquellos que quedan en situación minoritaria (mayoría de cuotas). Puede pasar que un comunero mayoritario adopte, de forma sistemática, decisiones que se entiendan perjudiciales para el resto de los copropietarios, éstos podrán dirigirse al juez para que provea lo que corresponda, que puede llegar incluso hasta el nombramiento de un administrador, si así se le solicita. También se puede proceder de esta manera si no resultare mayoría o en aquellos casos en que la desidia o dejación del comunero o comuneros mayoritarios, por cuotas, pretendan provocar la imposibilidad real de administrar la cosa común. El procedimiento judicial a seguir debe ser el ordinario que en atención a la cuantía del caso corresponda.

Las alteraciones materiales de la cosa común, como la enajenación de la misma (transmisión a otras personas) no puede llevarse a cabo sin el consentimiento de todos los copropietarios. Igualmente requieren la unanimidad los actos de disposición sobre la cosa común. Hay diferencia, por tanto, entre los actos de administración, que requieren mayoría simple, y los actos dispositivos, que requieren unanimidad. Para la jurisprudencia, los actos de administración se refieren únicamente al aprovechamiento de la cosa y, además, tienen carácter transitorio; en cambio, los actos dispositivos tienen consecuencias permanentes (o tendencialmente permanentes) en relación con la titularidad de la cosa (afectan al porvenir de la cosa, en palabras de Planiol).

La cuota parte correspondiente a cada uno de los copropietarios será el baremo decisivo para determinar su contribución a las cargas, entendiendo por cargas todo tipo de obligaciones que hayan de ser afrontadas por los comuneros, dada su condición de copropietarios, como por ejemplo los gastos de conservación, administración y reparación; impuestos o tributos; importe de obras realizadas; etc.

Pese a la situación de indivisión que, por principio, supone la copropiedad, cualquiera de los partícipes en la misma puede llevar a cabo la enajenación, venta o cesión, de la propia cuota. Pero existe un derecho de adquisición preferente en favor de los restantes copropietarios o comuneros. Derecho de retracto que aparece contemplado en el artículo 1.522  del Código Civil: el copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de algunos de ellos.

La Ley no muestra ninguna simpatía hacia las situaciones de copropiedad y por consiguiente facilita la salida de la misma, facilitando que cualquiera de los copropietarios pueda solicitar la división de la cosa comúnNingún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común y para los supuestos de herencia indivisa, todo coheredero... podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Para instar no necesita fundamentarse en ninguna justa causa ni en razones objetivamente atendibles.

El pacto de indivisión es un pacto (o en su caso de una imposición, por acto unilateral, en los supuestos de comunidad incidental), en virtud del cual resulta obligado conservar la cosa indivisa, pero siempre por un determinado plazo temporal, no de forma indefinida. En la práctica no es frecuente que dicho pacto se produzca por situaciones voluntarias, sino que normalmente se trata de cláusulas testamentarias impuestas por el testador a los herederos (por tratar de que no malvendan, conserven el lustre del apellido,...). En principio, el plazo posible de indivisión queda limitado a un máximo de diez años. No obstante, la doctrina mayoritaria actual se inclina por considerar que, aunque el plazo se establezca de manera indefinida, habría que considerarlo válido por el período legalmente establecido, esto es, por diez años. Este plazo (el decenal) podrá prorrogarse por nueva convención. Una duda surge si dicha prórroga habrá de respetar igualmente el tope máximo del plazo decenal. La respuesta afirmativa debe imponerse, pues en caso contrario, habría que considerar papel mojado el mandato de que el primer plazo de indivisión no exceda diez años. Otra duda es si cabe que los copropietarios, recurrente y periódicamente, adopten sucesivos acuerdos tendentes a la renovación del plazo de indivisión o si, por el contrario, sólo puede renovarse el pacto de indivisión una sola vez. Mayoritariamente, la doctrina actual se pronuncia en favor de la posibilidad de que la indivisión se proyecte temporalmente mediante el otorgamiento de sucesivos pactos, adoptados unánimemente por los comuneros, siempre que el período temporal contemplado en cada uno de tales pactos no supere el tope decenal legalmente establecido.

Queda vetada la división en caso de que la cosa común sea objetivamente indivisible, de forma tal que de llevarse a cabo la división, resultara inservible la cosa para el uso a que se destina. El mandato del Código Civil es enormemente claro y los supuestos prácticos son relativamente frecuentes. No se puede ejercitar la división de un caballo, ni sobre una barca. Pero tampoco se podrá instar la división sobre bienes o cosas que siendo materialmente divisibles (como una explotación agraria) pierdan valor al ser divididos. Así pues, la división material de la cosa queda excluida en ambos supuestos: a) indivisibilidad material propiamente dicha; y b) indivisibilidad funcional. La legislación, potenciando incluso en estos casos la finalización de la situación de copropiedad, procura que, en primer lugar, los condueños convengan en que se adjudique a uno de ellos la cosa indivisible (llegándose así a la propiedad individual), amenazándoles además con que, en caso de que no se llegue a tal pacto, habrá de venderse la cosa y repartirse el precio entre los copropietarios, de conformidad con sus respectivas cuotas. La adjudicación a cualquiera de los condueños supone por supuesto que el adjudicatario habrá de abonar a los restantes copropietarios el valor de su cuota y, por tanto, la valoración de la cosa común. Respecto de la partición hereditaria, el artículo 1.062 establece que bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga. La aplicación supletoria de dicha norma conlleva que, en caso de falta de acuerdo entre los comuneros, la venta habrá de realizarse en subasta pública. Pero cabe que los comuneros se pongan de acuerdo en que la subasta sea privada, es decir sin intervención de terceros o licitadores extraños (sentencia del Tribunal Supremo).

La práctica de la división puede llevarse a cabo por los interesados, por árbitros o división judicial. En el caso de que la división se lleve a cabo por acuerdo de los interesados, podrán actuar a su libre albedrío y antojo, incluso aunque no haya una exacta y absoluta correspondencia entre los lotes resultantes, pero han de actuar de forma unánime, pues la división realizada sin el consentimiento de uno de los condueños no puede ni siquiera suplirse con la autorización judicial, que en cambio, es hábil para el caso de que entre los interesados haya alguna persona que no tenga plena capacidad y que, por consiguiente, actúe mediante sus representantes legales. Para el caso de árbitros o amigables componedores, se deberán formar partes proporcionadas al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a metálico. Los árbitros o amigables componedores a que se refiere el precepto poco o nada tienen que ver con el sistema de arbitraje stricto sensu y su nombramiento depende única y exclusivamente de la voluntad de los propios interesados en la división. Así lo declara la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El nombramiento de los árbitros ha de ser realizado de común acuerdo entre todos los condueños. La jurisprudencia considera perfectamente válida la regla de que, en caso de existir sólo dos copropietarios, el acuerdo consista en que cada uno de ellos designe un árbitro, reservando la designación de árbitro dirimente al Juez. Dado que los dos procedimientos anteriores requieren la unanimidad de los interesados en la división, es obvio que en caso de desacuerdo o en supuestos de imposibilidad momentánea de contar con todos los interesados, la división de la cosa común requerirá instar por cualquiera de los interesados el correspondiente proceso judicial.

Una vez efectuada la división de la cosa común, resulta conveniente distinguir entre los efectos dimanantes entre los propios comuneros y los efectos en relación con terceros. Entre los comuneros, la efectiva división de la cosa el primer y fundamental efecto que arroja es convertir la cuota indivisa en la correspondiente propiedad singular de cada uno de los comuneros. Respecto de terceros, estos en general pueden resultar afectados por el hecho de la división de la cosa común. Por ello, los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a que se verifique sin su consentimiento, pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez. La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieren antes de hacer la partición.

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Derecho Civil. La usucapion


La falta de ejercicio de un determinado derecho puede conllevar su caducidad o prescripción. La continuidad posesoria, al contrario, puede comportar que el poseedor de un determinado bien devenga propietario del mismo, a esto se refiere la usucapión, que quiere decir la adquisición mediante el uso. Prescripción y usucapión son dos caras de una misma moneda. La conducta descuidada de una persona que no muestra interés hacia sus derechos, puede hacer que su ejercicio resulte ya no ser posible por haber prescrito. Por el contrario, la posesión puede consolidarse en propiedad a través de ciertos requisitos. La prescripción y la usucapión tienen campos de aplicación muy diferentes: a) la prescripción entra en juego respecto de toda clase de derechos, facultades y situaciones, mientras que  b) la usucapión, en cambio, tiene un campo de aplicación notoriamente más limitado, quedando reducido a la propiedad y a algunos de los derechos reales limitados.

El Código Civil español se refiere a la usucapión como prescripción (adquisitiva). Histórica y legalmente, la función propia de la usucapión es la de ser un modo de llegar a adquirir el dominio y los derechos reales. En el Código Civil español, el término usucapión no es usado por el legislador, utilizando el de prescripción tanto para identificar a la prescripción propiamente como a la usucapión. La doctrina mayoritaria entiende que una vez culminado el proceso de la usucapión, el poseedor adquiere la propiedad o cualquiera de los derechos reales de forma originaria y no precisamente por transmisión del titular anterior, por lo que la usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad.

El sistema positivo español sigue la tradición romanista y distingue entre usucapión extraordinaria y ordinaria. En la usucapión extraordinaria se exigen unos plazos de continuidad posesoria más largos que en la ordinaria. El Código Civil español no exige una particular capacidad para adquirir bienes y derechos a través de la usucapión, pues según el artículo 1.931 pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos y el 443 establece que los menores e incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor, por tanto los menores e incapacitados pueden comenzar el proceso prescriptivo, aunque para consolidar los derechos dimanantes de la usucapión necesiten el concurso y la asistencia de sus legítimos representantes.

La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás. El precepto (artículo 1.933 del Código Civil) aborda exclusivamente las relaciones entre la comunidad y la copropiedad frente al tercero y establece la regla del beneficio de la comunidad.

Hasta las codificaciones del siglo XIX, siguiendo la tradición romanista, había imperado la regla de que la prescripción no podía ser hecha valer contra las personas que carecían de capacidad de obrar (menores e incapacitados, otras personas sometidas a tutela, etc). Estas consideraciones fueron abandonadas en el momento de la codificación francesa, que optó claramente por asentar la eficacia general de la prescripción ganada, en contra de cualesquiera personas. Esta línea sigue el Código Civil español, pero no obstante, para evitar el perjuicio de menores e incapacitados, les concede la posibilidad de reclamar el correspondiente resarcimiento a costa de sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción.

Si la usucapión se asienta en la posesión, es claro que sólo podrá usucapirse la propiedad de aquellos bienes o la titularidad de derechos reales que son susceptibles de ser objeto de posesión y que, por tanto, la continuidad posesoria es el necesario punto de partida de todo el proceso adquisitivo por usucapión. De ahí que el Código Civil exija, en este aspecto, que la posesión sea en concepto de dueño, pública, pacífica, y no interrumpida. El poseedor se ha de comportar como dueño (o como titular del derecho real de que se trate) durante un determinado plazo temporal, sin que nadie lo discuta, para llegar a convertirse realmente en propietario (o en titular de otro derecho real susceptible de posesión).

El Código, en efecto, exige que el poseedor que pretenda usucapir se comporte inequívocamente como titular del dominio. Debe actuar frente al resto de los miembros de la colectividad y, sobre todo, frente al eventual perjudicado por la usucapión, 1) como si fuera el dueño de la cosa o como si fuera el titular del derecho real (usufructo, servidumbre, etc.), 2) la actitud o actividad de quien pretende usucapir debe acreditarse mediante la realización de actos posesorios que manifiesten frente a los demás la creencia del usucapiente de que, verdaderamente, está ejercitando facultades que le competen (posesión pública), 3) debe hacerlo pacíficamente, ya que la forma violenta es un vicio de origen (las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas) y 4) la posesión ha de ser ininterrumpida, ya que  si se produjere cualquier acto de interrupción de la posesión, de conformidad con las reglas generales, dejaría de correr el plazo prescriptivo del usucapiente y se requeriría comenzar a computar el plazo prescriptivo otra vez desde el comienzo, y hay que hacer constar que se interrumpe la prescripción por el cese o la pérdida de la posesión por más de un año o cuando se produce una citación judicial instada por el verdadero dueño o titular del derecho cuya usucapión se encuentra en curso, a no ser que a) fuere nula por falta de solemnidades legales, b) el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia, o c) el poseedor fuere absuelto de la demanda.

Para la prescripción (usucapión) ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley. Por tanto, buena fe y justo título, son requisitos que han de añadirse a la existencia de posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida que, en todo caso, ha de estar presente, trátese de usucapión ordinaria o extraordinaria. La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio. Se presume buena fe si a) que el usucapiente adquirió de quien tenía facultades transmisivas suficientes y b) que el acto o título transmisivo pueda ser considerado válido. Esta última circunstancia, como es obvio, conecta la buena con el requisito del justo título. El requisito del justo título no resulta fácil de deslindar, ya que, además de justo, el título, debe ser verdadero y válido y debe probarse, pues no se presume nunca.

La diferencia entre usucapión extraordinaria y ordinaria consiste en el acortamiento de los plazos previstos para esta última: cuando, además de la posesión, concurren los requisitos de buena fe y justo título. En la usucapión ordinaria, los bienes muebles se prescriben o, mejor, usucapen a los tres años y los bienes inmuebles se prescriben a los diez años de posesión continuada con buena fe y justo título, salvo que el perjudicado por la usucapión resida en el extranjero, en cuyo caso se requieren veinte años. En la usucapión extraordinaria, sin necesidad de justo título, ni de buena fe, por la mera continuidad posesoria se prescribe el dominio de las cosas muebles a los seis años, de los bienes inmuebles a los treinta años (sin que haya distinción entre presentes y ausentes en este caso).

Para el cómputo de los plazos, el art. 1.960 del Código Civil establece varias reglas. La primera de ellas consiste en que el poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante. Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero, pero el último día debe cumplirse en su totalidad.

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Derecho Civil. La accesión


La accesión aparece en el artículo 353 del Código Civil español, disponiendo que la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente. Supone la atracción o absorción de una cosa accesoria por otra de mayor valor o principal que otorga al propietario de esta última la facultad de apropiarse de aquélla, por lo que constituye un modo de adquirir la propiedad de las cosas accesorias.

La accesión de inmueble a inmueble son los cuatro supuestos de incrementos fluviales ya conocidos y regulados por el Derecho romano como casos de accesión en favor de los predios a causa de la aportación de las aguas o de las crecidas de los ríos: alluvio, avulsio, alveus derelictus, e insula in flumine nata. La regulación de las aguas fluviales mediante embalses les ha restado la importancia que anteriormente tuvieron. Si se producen de forma natural, las normas a aplicar con carácter general son las tradicionales normas civiles. Si las modificaciones que se originan por las obras legalmente autorizadas se estará a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente.

En términos geológicos, se denominan terrenos de aluvión los que quedan al descubierto después de las avenidas de agua. Por tanto, el fenómeno físico del aluvión consiste en el incremento que pueden sufrir los terrenos ribereños de los ríos a consecuencia del depósito de los distintos materiales que puedan portar o arrastrar las aguas fluviales en caso de crecida. Hay que distinguir, y el Código Civil español así lo hace, entre los supuestos de aluvión y de avulsión. El primero de ellos quedaría reservado a los casos en que el depósito de tierra o materiales se produce de forma paulatina y constante, sin que exista propiamente avenida de agua, mientras que la avulsión se produciría por corrientes torrenciales o grandes avenidas podrían originar el supuesto de avulsión. El artículo 366 del Código Civil establece que pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas. Por tanto, el posible aumento de la extensión territorial de la finca lo hace suyo el propietario en virtud de la accesión, pero los linderos físicos de las fincas propiamente dichos no quedan afectados por la subida o bajada del nivel de las aguas de los estanques o lagunas.

La avulsión implica una extraordinaria avenida de aguas que, de forma brusca y no paulatina, provoque de forma la separación o extirpación de un trozo de terreno o arbolado de una finca para, aguas abajo, depositarlos en otra finca perteneciente a distinto dueño. El Código Civil español establece que cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y la transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta. Respecto del arbolado (debe entenderse este como plantación en general), dispone que los árboles arrancados y transportados por las corrientes de las aguas pertenecen al propietario del terreno donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.

El fenómeno de la mutación de cauce (o cauce abandonado) consiste en la circunstancia de que las aguas de un río varían su curso, se desvían del terreno que hasta entonces ocupaban, pasando a anegar otras tierras. Para el Código Civil español, los terrenos ocupados por el cauce abandonado acrecen, en virtud de accesión, las fincas o heredades ribereñas, en dependencia del supuesto de hecho concreto: a) si la finca ribereña ocupa ambos márgenes del cauce abandonado, los terrenos liberados pertenecerán al propietario de aquélla, b) si se abre un nuevo cauce en dicha finca (fenómeno normal en largas sequías seguidas de lluvias torrenciales), con abandono del anterior, los terrenos ocupados por el nuevo cauce habrán de considerarse de dominio público, c) si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea correrá equidistante de unas y otras, o sea, el nuevo cauce se dividiría longitudinalmente entre los propietarios de las fincas de una y otra ribera.

Cuando se da una formación de isla, el posible debate sobre la accesión en relación con las islas nuevas formadas queda limitado al supuesto de que su nacimiento se produzca en los ríos que no sean navegables ni flotables, ya que como preceptúa el artículo 371 del Código Civil, las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y flotables, pertenecen al Estado. Por otra parte, propiamente hablando tampoco existe, derecho de accesión cuando la corriente de un río, al dividirse en distintos brazos (como ocurre en los estuarios o en cauces con mínima pendiente), produce la separación de porciones de una misma finca, ya que en este caso se reconoce la propiedad del titular originario de la finca. Para el caso de que el nacimiento de la isla acaezca en los restantes ríos (sólo respecto de los tramos hasta donde no lleguen las mareas) y se dé el supuesto de accesión, el artículo 371 del Código Civil establece que las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente, por mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana.

El segundo gran grupo de supuestos a considerar en materia de accesión viene representado por el hecho de que determinados bienes muebles (materiales de obra, árboles o plantaciones, y semillas o siembra: inaedificatio, plantatio y satio en las fuentes romanas) se incorporen al suelo, bien inmueble por antonomasia. Es la accesión de mueble a inmueble. Lo principal es el suelo y lo accesorio la construcción, plantación o siembra llevadas a cabo en dicho suelo. Por tanto, el propietario del terreno o dominus soli adquiere por accesión todo cuanto a él se incorpora. La posición del titular dominical del suelo se ve reforzada además por la presunción establecida en el artículo 359 del Código Civil: Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario. Se presupone, salvo prueba en contrario, que el dominus soli ha realizado todas las obras y plantaciones que recaigan sobre el terreno.

Pero en la accesión de mueble a inmueble puede haber casos de buena y mala fe. Si hay suelo propio y materiales ajenos, establece el artículo 360 del Código Civil que el propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor, y si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas. Si los materiales son propios y el suelo ajeno, dada la prevalencia otorgada a los bienes inmuebles, el Código reacciona con extraordinaria dureza contra el incorporante, incluso en el caso de que haya actuado de buena fe, ya que será el propietario del suelo quien decida si hace suya la incorporación realizada (habrá de abonar al incorporante sólo los gastos necesarios y útiles) o, por el contrario, obliga a situarse al incorporante en posición de comprador o de arrendatario (obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente. Si quien incorpora los materiales ha actuado de mala fe, pierde irremisiblemente lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización alguna, pues todos los materiales los hace suyos en virtud de accesión el propietario del suelo, si así le conviene o le interesa, y además, en caso de que el dominus soli considere que los materiales incorporados no son de su interés, puede además exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró. En caso de que ambos protagonistas del supuesto hayan incurrido en mala fe, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe, entendiendo haber mala fe por parte del dueño (del terreno) siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse. En el caso de buena fe del incorporante y mala fe del dominus soli, no es objeto de regulación por el Código, ni ha sido objeto de jurisprudencia reiterada, debería llegarse a la conclusión de que el constructor o incorporante podría convertirse en propietario del suelo sin abonar cantidad alguna pero probablemente dicha opinión sea algo exagerada y poco acorde con el conjunto de la regulación del Código. Ha de considerarse finalmente el supuesto de que el incorporante, utilizando materiales ajenos, actúe sobre suelo igualmente ajeno, es algo sumamente raro en la práctica y no ha sido objeto de aplicación por parte del Tribunal Supremo, pero no obstante, es objeto de contemplación por el Código Civil, convirtiendo al dueño del suelo en deudor subsidiario del valor de los materiales frente al dueño de los materiales que no haya actuado de mala fe, siempre y cuando tampoco el incorporante haya actuado de mala fe.

La accesión invertida o construcción extralimitada hace referencia al conflicto de intereses derivado de la construcción de un moderno edificio de numerosas plantas (y, por tanto, de altísimo valor económico), realizado básicamente en terreno propio, pero en la que, actuando de buena fe el constructor, invada parcialmente una parcela de terreno ajeno. El Código Civil español no lo recoge con suficiencia. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha terminado por llegar a la conclusión de que, frente a una laguna normativa, esto se debe resolver ponderando los intereses en juego y aplicando los principios que se deducen del conjunto de los preceptos dedicados a regular la accesión y, en particular, la accesión de mueble a inmueble, en supuestos como los descritos (sumamente frecuentes en la práctica, aunque sea por cuestión de metros), lo principal es el edificio y lo accesorio el suelo.

Los requisitos de la accesión invertida según la jurisprudencia del Tribunal Supremo son los siguientes: 1) que el edificio se haya construido en suelo propio del constructor y, en parte, en suelo ajeno, colindante al propio del constructor y, respecto de su extensión, no puede ser superior a la propia del terreno perteneciente al constructor, 2) que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible, 3) que el edificio en su conjunto tenga un valor económico superior al valor del suelo invadido, 4) que haya buena fe por parte del constructor, y 5) inexistencia de relaciones contractuales entre constructor y dueño del suelo parcialmente invadido.

Dándose los requisitos exigidos, la accesión invertida determina la adquisición por el constructor de la propiedad del terreno invadido y el nacimiento a favor del dueño de éste de un derecho de crédito, consistente en obtener el valor de la porción de terreno de que se ha visto privado, a lo que el Tribunal Supremo considera que la indemnización reparadora a favor del dueño del terreno invadido, además de su valor y de los correspondientes intereses legales, debe comprender todos los daños y perjuicios que se le hubieran causado o todo el quebranto o menoscabo patrimonial que repercuta sobre el resto de la finca a causa de la segregación producida.

Los supuestos de posible accesión entre bienes muebles se encuentran regulados en el Código Civil español en los artículos 375 a 383, bajo la rúbrica del derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles. Según quiere la tradición, dichos artículos, inspirados muy de cerca en las fuentes y recopilaciones romanas, obligan a distinguir entre los supuestos de unión (o adjunción), mezcla (también denominada confusión o conmixtión) y especificación.

La unión o adjunción tiene lugar cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola cosa, que sufriría detrimento si se pretendiera recuperar la forma primitiva de sus componentes. Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación. Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección d e otra, es mucho más preciosa que la cosa principal. El dueño de aquella puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó. La cosa principal será aquella a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección, el objeto de mayor valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen, en la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino. Si la unión se produce sin intervención de mala fe por parte de los dueños de las cosas unidas o con aquiescencia de ambos, el propietario de la principal adquiere, por accesión, la accesoria, indemnizando su valor al dueño de ésta. Si el dueño de la cosa principal actúa de mala fe, el dueño de la cosa accesoria tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios. Si quien actúa de mala fe es el dueño de la cosa accesoria, pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los perjuicios que haya sufrido.

Bajo la denominación de mezcla o confusión regula el Código Civil el hecho de que se produzca la mixtura de varias cosas pertenecientes a diferentes dueños de forma tal que, una vez mezcladas, no resulten separables. A tal efecto, es indiferente que se trate de líquidos (diversas partidas de mosto o vino), áridos (trigo, cebada) o de cualesquiera otros cuerpos sólidos (por ejemplo, aceitunas en la almazara). Para el Código no generan derecho de accesión, sino de copropiedad ordinaria entre los dueños. La accesión únicamente se dará en el supuesto de que el responsable de la mezcla obrara de mala fe (confundiendo, supongamos, su propia cosecha con otra de notoria mejor calidad), y en tal caso perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla. En cambio, actuando de buena fe, la copropiedad se dará 1) cuando ambos dueños, voluntaria y conscientemente (para ahorrarse horas de molino, por ejemplo), llevan a cabo la mezcla, 2) cuando la mezcla se produce casualmente o a consecuencia del acto de un tercero (aunque el Código no dice esto último se entiende), y 3) cuando la mixtura sea resultado de la actuación de uno de los dueños, obrando de buena fe.

La especificación presupone que una persona, mediante su trabajo o esfuerzo, modifica o transforma una cosa mueble perteneciente a otra persona, dando lugar a la creación de una nueva especie, radical o esencialmente distinta de la cosa matriz, como por ejemplo, una escultura. En la pugna de intereses entre el dueño de la materia utilizada y la actividad que sobre ésta recae, el Código ofrece diversa solución. Si la actividad es realizada de buena fe por el especificante, creyendo actuar sobre material propio y no ajeno, si la materia utilizada tuviere mayor valor o fuere más valiosa que la obra resultante, el Código opta por atribuir al propietario de la materia la facultad de optar por una de las actitudes siguientes: quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, o pedir indemnización de la materia, atendiendo al valor de la materia antes de llevarse a cabo la especificación. Si, por el contrario, la obra ejecutada tiene mayor valor que la materia utilizada (supuesto que resulta más frecuente), el especificante hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta. Si la actividad es realizada de mala fe, el dueño de la materia tiene el derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido.

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Derecho Civil. La ocupación


Se habla de adquisición originaria cuando la titularidad dominical (o de cualquier otro derecho real) se obtiene con independencia del derecho del titular anterior, ya sea a) porque la misma adquisición coincide con el nacimiento o generación del derecho de propiedad, como ocurre en el supuesto de la ocupación de bienes muebles vacantes o abandonados, o b) porque la titularidad se consigue sin estar fundamentada en el derecho del titular anterior a través, por ejemplo, de la usucapión.

La forma más primaria e intuitiva de adquirir la propiedad consiste en apoderarse de algo que nadie tiene bajo su dominio y que, por consiguiente, puede ser objeto de libre apropiación (ejemplos, meteorito, perla de una ostra). Esta forma de adquirir el dominio es la ocupación. Aparece en el artículo 610 del Código Civil español: Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.

Para que tenga lugar la ocupación, además de la idoneidad de los bienes sobre los que recaiga, se requiere 1) aprehensión material efectiva de la cosa, y 2) ánimo o intención de hacerla objeto de su propiedad por parte del ocupante.

El requisito de la aprehensión o apropiación corporal de la cosa ha sido puesta en duda por algunos autores, alegando que la toma de posesión material de la cosa nullius no debe ser identificada exactamente con el acto de ocupación. En tal sentido, debería entenderse que se da igualmente la ocupación cuando el ocupante realiza los actos que la conciencia social generalizada considera adecuados para predicar la titularidad dominical de una cosa (como contar a todo el mundo que se ha encontrado una escultura religiosa, aunque verdaderamente no haya posesión material de la cosa objeto de ocupación).

Respecto al ánimo de apropiación, para llevar a cabo la ocupación de algo no se requiere capacidad de obrar, que significa poseer aptitud psíquica suficiente para llevar a término la apropiación o aprehensión material de la cosa, aunque se trate de un menor o de un incapacitado. Sí parece, en cambio, exigible que el ocupante haya de tener voluntad y/o consciencia del hecho de la apropiación.

La inexistencia de dueño sería el tercer requisito que se identificaría con la idoneidad de los bienes sobre los que puede recaer la ocupación. Puede deberse a circunstancias diversas, como bienes vacantes que no han tenido nunca dueño (perla de la ostra o pieza de caza o pesca); bienes que, aun habiendo tenido dueño dejan de tenerlo por haberlos éste abandonado (revista abandonada); se consideran nullius, hasta su afloramiento, los tesoros ocultos, cuyos dueños en el caso de ocultación consciente lo fueron hasta el extremo de que mediante sus actos provocaron que dichos bienes no pudieran transmitirse a sus sucesores.

Históricamente, sobre todo en sociedades primitivas, la tierra ha sido objeto de apropiación, convirtiéndose automáticamente el ocupante en propietario de la misma. Esto ha ido decayendo en los sistemas jurídicos modernos, de forma paralela con el fortalecimiento de los propios Estados durante el siglo XIX. Actualmente, en Derecho español, la Ley 89/1962 del Patrimonio del Estado (Texto articulado de 1964), atribuye la titularidad de los inmuebles vacantes (llamados así por no tener dueño) o los abandonados por sus dueños, directamente al Estado. Estos bienes se entenderán adquiridos, desde luego, por el Estado y se tomará posesión de los mismos por vía administrativa, salvo que se oponga un tercero con posesión superior a un año, pues en tal caso el Estado tenderá que entablar la acción que corresponda ante la jurisdicción ordinaria. En este sentido, los particulares no pueden ocupar, pero sí usucapir los bienes inmuebles vacantes. Si hay un poseedor con posesión superior a un año, el Estado habrá de ejercitar en todo caso la acción interdictal para evitar o interrumpir la prescripción adquisitiva o, en su caso, la reivindicación prevista en la Ley de Patrimonio del Estado.

Otros bienes atribuidos por otras leyes al Estado, que se excluyen también de la susceptibilidad de ocupación por los particulares son: a) valores, dinero y bienes muebles constituidos en depósito en sociedades de crédito o entidades financieras, y b) buques y aeronaves abandonados o perdidos.

La atención prestada por juristas y legisladores al tesoro oculto viene de antiguo. El Código Civil español define tesoro oculto como el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste. Respecto de la definición pauliana recogida en el Digesto, ha desaparecido textualmente el requisito de la antigüedad o vetustez de los objetos que han permanecido ocultos. En este aspecto el Código Civil español sigue los patrones romanos, en el sentido de que 1) los bienes encontrados son de carácter mobiliario y valioso, 2) los muebles objeto de descubrimiento han de ser ignorados o deben haber estado escondidos u ocultos durante un período de tiempo que impida saber quién sea su actual dueño, aunque a través del propio descubrimiento pueda conocerse quién lo fue en el momento de su depósito, 3) falta de legítimo dueño.

El tesoro pertenece, en principio, al dueño del terreno en que hubiese sido hallado. No obstante, si quien descubre o halla el tesoro lo hace por casualidad y es persona diferente al dueño del terreno, la mitad se aplicará al descubridor. El tesoro no tiene porque estar enterrado (puede estar oculto) y es indiferente que el terreno sea de titularidad pública o privada.

Si el descubrimiento es realizado por el mismo, el tesoro pertenece al dueño, quien lo adquiere por ocupación, y el usufructuario respecto de los tesoros que se hallaren en la finca, será considerado como extraño. En consecuencia, cualquier poseedor o usuario de la finca por cualquier título, salvo el de enfiteusis (el censo enfitéutico es un derecho real que supone la cesión temporal del dominio útil de un inmueble, a cambio del pago anual de un canon) debe ser considerado tercero a efectos de atribución de los tesoros ocultos.

En el caso de que el descubridor del tesoro sea cualquier otra persona diferente al dueño, la mitad se aplicará al descubridor, pero el descubrimiento ha de darse por casualidad, es decir, por azar o fortuna, con ocasión de tareas o actividades que no se encuentren dirigidas precisamente a la búsqueda de un posible tesoro oculto.

Pero por encima de todo, priman los intereses generales. El artículo 351 del Código Civil español establecía que si los efectos descubiertos fueren interesantes para las Ciencias o las Artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado. Contemplaba la expropiación. La Ley de 1911 sobre Excavaciones Arqueológicas y Conservación de Ruinas y Antigüedades, actualmente derogada, mantenía la indemnización al descubridor, pero atribuía la pertenencia al Estado. La vigente Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico invierte los principios establecidos en el Código Civil califica a estos bienes como de dominio público y el descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Perderá el premio si no comunica el descubrimiento a la Administración competente.

La caza y la pesca suponen actualmente un verdadero enjambre normativo, por las competencias que ejercen las comunidades autónomas. Además siguen rigiendo disposiciones de carácter nacional. El Código Civil español no entra a regularlas, ya que el derecho de caza y pesca se rige por leyes especiales. Frente a la regla general de la ocupación (exigencia de aprehensión de la cosa), en caza y pesca basta con que las piezas hayan sido abatidas o atrapadas, de acuerdo con las artes permitidas, aunque todavía no haya llegado a aprehenderlas material y efectivamente, para considerarlas como propias del cazador o pescador.

Si las cosas abandonadas pueden legalmente ocuparse, por el contrario, no son susceptibles de apropiación las cosas perdidas, ni las cosas abandonadas de forma necesaria o involuntaria. Hallazgo es encontrar una cosa mueble que no merezca la calificación de tesoro. El artículo 615 del Código Civil español establece que el que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo. El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivosSi la cosa no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio. Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado. Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los gastos. De no consignar el descubridor la cosa en las dependencias municipales, puede ser sancionado incluso por vía penal, al ser considerado reo de hurto.

Si apareciese el dueño estará obligado a abonar, a título de premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese a 2.000 pesetas, el premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso, según el artículo 616 del Código Civil. Si transcurridos dos años, el propietario de la cosa no apareciere, el descubridor tiene derecho a convertirse en propietario de la cosa o, en su defecto, al valor obtenido por su venta en pública subasta.

Hay hallazgos regulados por leyes especiales. No se puede admitir que las mercancías arrojadas al mar para salvar un buque puedan ser consideradas carentes de dueño y, por tanto, susceptibles de ocupación, como lo recoge la legislación vigente en la materia. También existen órdenes ministeriales relativas a los automóviles en situación de abandono

Respecto a los animales escapados, el Código Civil español sigue la tradición histórica del Derecho romano, afirmando que los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder. En materia de ocupación contempla el Código los enjambres de abejas, la situación de pérdida de los animales amansados o domesticados y el hecho de que animales de criadero pasen de un criadero a otro. El régimen jurídico propio de los animales domésticos es el mismo que el de los bienes muebles. El propietario de animales amansados podrá también reclamarlos dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro. Pasado este término, pertenecerán al que los haya cogido y conservado. El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado. Si estuviere cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él. Cuando el propietario no haya perseguido o cese de perseguir el enjambre dos días consecutivos, podrá el poseedor de la finca ocuparlo o retenerlo. Las palomas, conejos y peces que de su respectivo criadero pasaren a otro criadero perteneciente a distinto dueño, serán propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude.

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