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Procesos especiales en el Derecho Procesal Penal

Sala de Justicia

El procedimiento abreviado se aplica al proceso penal de los  delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, y también a los sancionados con cualquier otra pena de naturaleza distinta a la de privación de libertad, independientemente de su cuantía o duración y de que la pena prevista para este segundo caso sea única, conjunta o alternativa.

La investigación corresponde al juez de instrucción; el fallo al juez de lo penal; se presta atención especial a la víctima, que puede presentarse como parte sin necesidad de querella; se decretan por separado las medidas de carácter personal de las que se refieren al objeto en sentido real, por lo que se acelera la tramitación de la causa; la asistencia letrada se hace necesaria desde la detención o imputación, pero la de procurador no es necesaria hasta la apertura del juicio oral. La intervención de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal es mucho más activa que la del proceso ordinario. Las denominadas diligencias previas equivalen a la investigación de los hechos, o sea, a la fase de sumario.

Otras diferencias con el proceso ordinario son que el informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito y, que tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre sustancias estupefacientes, siempre que se hayan seguido los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas.

Los llamados juicios rápidos (enjuicimiento rápido de determinados delitos) se crean en España por dos leyes orgánicas que modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Son aplicables a los casos en que la pena prevista no supere los cinco años de privación de libertad o los diez si fuera de distinta naturaleza, que se haya realizado un atestado policial del hecho y que el presunto responsable se halle detenido o citado, y que concurra, al menos, una de las circunstancias siguientes: que el delito sea flagrante y de un listado concreto (robo, hurto, violencia doméstica, vehículos de motor, etc.), o que se prevea una instrucción sencilla de la causa. Sus elementos son la rapidez en la tramitación, la necesaria intervención policial en la investigación de los hechos, mayor papel del Ministerio Fiscal, la atribución al Juez de guardia de una serie de competencias fundamentales, la garantía de protección a la víctima, yy la mayor responsabilidad del Secretario Judicial.

El juicio de faltas puede tener un procedimiento ordinario para los supuestos de faltas no sometidas a un régimen especial, y un procedimiento especial, más rápido, para unos determinados casos. No es precisa la asistencia de Abogado ni de Procurador, aunque pueden ser optativos. La ausencia del denunciado, salvo presencia ineludible, no suspende el juicio. El Ministerio Fiscal será parte, pero si la falta es privada, será necesario que el perjudicado u ofendido por la misma presente denuncia. Sólo hay una fase, que comprende investigación de los hechos, identificación del presunto responsable, y decisión. Las faltas que pueden tramitarse de esta manera son: malos tratos y vejaciones contra determinadas personas, hurto flagrante, y faltas con cuatro requisitos: que se haya realizado por la Policía atestado o denuncia ante el Juez de guardia; que el presunto agresor esté identificado; que todos los que puedan ser parte en el proceso estén citados para el acto de la vista ante el Juez de guardia o el de violencia contra la mujer; y que efectivamente comparezcan.

El proceso por delitos de calumnia e injuria, al ser delitos privados, tienen una tramitación distinta de los previstos para los delitos públicos. En ello se tienen más en cuenta las preferencias de la víctima que el derecho a castigar del Estado. Se aplican las normas generales del proceso abreviado.

El proceso por delitos cometidos por medio de imprenta y similares, como fotografía, música, medios de comunicación, etc. Es fácil constatar un hecho que ha sido difundido por estos medios, pero por otro lado a veces es difícil precisar la autoría. A la prueba material se ha de unir la localización del autor, tramitándose el resto con celeridad como característica.

El proceso de extradición pasiva tiene como función el poner a disposición de un Estado a una persona reclamada que se encuentra en otro país. La competencia la tiene la Audiencia Nacional. Se inicia con una fase gubernativa, en la que el Estado reclamante solicita a España por medio de su gobierno al Ministerio de Justicia o por vía diplomática, la entrega de la persona y/o la adopción de las medidas cautelares. Después sigue una fase judicial en la Audiencia Nacional, en la que el Juez Central de Instrucción da audiencia al imputado, que debe acudir con Abogado, de elección propia o de oficio. Si está de acuerdo con la extradición, se resuelve la entrega, si no, se inicia un expediente de oposición a la extradición, resolviendo el ejecutivo español.

El proceso especial de menores está regulado por Ley Orgánica, aplicándose a los delitos de menores entre los catorce y los dieciocho años en el momento de la comisión de los hechos. Su competencia corresponde al Juez de Menores y si los hechos corresponden a la Audiencia Nacional, el órgano será el Juez Central de menores. Las víctimas tienen derecho a personarse, pero si no lo hacen lo hará el Ministerio Fiscal. Las penas impuestas pueden ser el internamiento en régimen cerrado, la inhabilitación absoluta, pasando por la necesidad de recibir tratamientos terapéuticos, de someterse a libertad vigilada, de la prohibición de acercarse a la víctima o de realizar prestaciones en beneficio de la comunidad. En estos procesos es preceptiva la intervención de un equipo técnico que analiza las circunstancias del menor.

El proceso ante el Tribunal del Jurado es una larga institución en España, ya que aparecía en las Constituciones de 1812, 1837, 1869 y 1931. Desde 1888 estuvo vigente el modelo puro hasta 1936, reinstaurándose con la Constitución de 1978. El Jurado no sólo decide si un hecho está probado o no, sino que valora los aspectos normativos que dan lugar o no a la responsabilidad penal. En España existe el modelo puro o escandinavo, que distingue entre sección de hecho formada por jurados legos y sección de derecho con jueces técnicos que llevan la dirección procesal. El otro modelo es el modelo mixto o escabinado, en el que no hay diferencias entre secciones, mezclándose ambos en la determinación de los hechos y el pronunciamiento de la sentencia.

Los jurados pueden examinar libros documentos, papeles, etc, asimismo pueden formular preguntas a través del Magistrado, que las admitirá tras oír a las demás partes por si desean oponerse a la admisión. Al finalizar el juicio oral, el Magistrado remite un cuestionario sobre el veredicto a los jurados, que deciden sobre el mismo, si el reo debe ser declarado culpable o inocente, y otras cuestiones relacionadas. Los jurados se retiran para deliberar en secreto, eligiendo un portavoz que será el que les represente. Finalmente, emitirán su voto nominalmente, siendo el portavoz el último, y no es posible la abstención bajo sanción económica y penal, quien no se pronuncia se considera su voto favorable al reo. Con el veredicto, se levanta acta, se entrega al Magistrado, que dictará sentencia conforme a la misma.

El proceso penal de ejecución es el procedimiento para ejecutar las sentencias en los procesos penales. Está en una situación que pertenece al derecho penal susstantivos, al derecho administrativo y al derecho procesal. Los órganos del Estado, de oficio, promueven la ejecución forzosa de las sentencias de condena, siendo sólo competente un órgano judicial. Se concluye la ejecución de una sentencia por varios motivos: la extinción de la responsabilidad penal, la muerte del reo, la prescripción de la pena, el perdón del ofendido en los delitos privados, la concesión de un indulto y la cancelación de antecedentes penales.


1. El procedimiento abreviado

- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. El procedimiento abreviado: disposiciones generales (pdf)
- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. El juicio oral en el procedimiento abreviado (pdf)


2. El juicio de faltas

- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. El juicio de faltas (pdf)


3. El proceso por delitos de calumnias e injurias

- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. El proceso por delitos de calumnias e injurias (pdf)



4. El proceso especial de menores

- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. El proceso especial de menores (pdf)


5. El proceso ante el Tribunal del Jurado

- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. El proceso ante el Tribunal del Jurado: antecedentes y regulación actual (pdf)
- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. El juicio oral (pdf)



6. El proceso penal de ejecución

- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. El proceso penal de ejecución (pdf)


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Medidas cautelares y fases intermedia del proceso penal

Mazo o mallete de juez

Las medidas cautelares de carácter real tienen como fin asegurar las cosas materiales y las medidas cautelares de carácter personal tienen como fin asegurar la presencia del sujeto en el juicio oral. Estas últimas dependen de la gravedad y del tipo de caso.

La citación cautelar es una orden del Juez para que ante él comparezca en lugar, día y hora determinados, con el fin de escuchar lo que tenga que decir. De no comparecer, se puede emitir una orden de detención. La orden de detención supone la privación de libertad, pero no es necesaria una orden de detención en caso de intento de delito, fuga de una prisión, etc., y no sólo por los cuerpos y fuerzas de seguridad, sino por un particular, con motivos racionales y justificados. El plazo de detención tiene un máximo de 72 horas, debiendo ser puesto en libertad o a disposición judicial. Deberá elegir abogado, y en caso de no hacerlo se le asignará uno de oficio. En ciertos casos, puede ser incomunicada.

El procedimiento de habeas corpus, tasado en una ley orgánica, es el procedimiento mediante el cual una persona detenida comparece ante al Juez, para determinar sobre la legalidad de la detención. Puede instarlo el propio detenido, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo o el Juez competente.

La prisión provisional es una medida cautelar excepcional para asegurar el desarrollo normal del proceso y la ejecución del fallo, y evitar la reiteración delictiva. Sus presupuestos son fumus boni iuris (apariencia de buen derecho), apariencia de la comisión de un delito con indicios racionales, periculum in mora (peligro o riesgo de no tomar medidas), riesgo de fuga, de destrucción o alteración de las pruebas, de reiteración delictiva y/o agresión a la víctima. Su duración no excederá de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena fuera superior a tres años, pero si la causa no puede ser juzgada en estos casos, habrá una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.

Existen tres clases diferentes de prisión provisional: prisión provisional atenuada, en el domicilio del sujeto o centro de desintoxicación; prisión provisional comunicada, la más usual, y prisión provisional incomunicada, excepcional, cuando existen riesgos si se comunica con otras personas, durará el tiempo estrictamente necesario.

Consecuencia de un anómalo funcionamiento de la administración judicial son las indemnizaciones por error judicial, en las que el Estado es responsable y debe satisfacer al perjudicado. El daño ha de ser efectivo y valorable. A la reclamación debe ser acompañada una decisión judicial que reconozca el error. La petición se dirigirá al Ministerio de Justicia, contra la resolución cabe recurso contencioso administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribe al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.

En la medida cautelar de la libertad provisional, al sujeto se le restringe la libertad de movimiento. Se decreta con un auto a raíz de un proceso penal y puede ser modificada durante su desarrollo. Cualquier modificación requiere la solicitud del Ministerio Fiscal o la acusación, ya que el Juez o Tribunal actuará a beneficio del reo. Sus presupuestos son los mencionados de fumus boni iurispericulum in mora.

Entre otras medidas preventivas personales están la privación provisional del permiso de conducir, la retención del pasaporte, la prohibición de residir y/o de acudir a determinados lugares, y la orden de protección a la víctima de violencia de género.

Las medidas cautelares reales son las recaen sobre el patrimonio del imputado, para poder satisfacer sus responsabilidades pecuaniarias o económicas, tanto civiles como penales. Son la fianza y el embargo, y ambos se acuerdan en el mismo auto, ya que con la fianza se puede eludir el embargo. La fianza pecuaniaria no hay que confundirla con la fianza carcelaria, ya que el fin de esta última implica cárcel de no llevarse a cabo.

El auto de procesamiento es la declaración de imputación de hechos criminales a un sujeto determinado. Tiene dos funciones: ser una garantía para el sujeto imputado, ya que sólo puede ser procesado si existen indicios racionales de criminalidad, pudiéndose defender de la acusación; y otra, ser un presupuesto de apertura del juicio oral. Por otra parte, diputados, senadores y miembros de las cámaras de las comunidades autónomas, poseen los privilegios de inviolabilidad (libertad para expresar sus opiniones) e inmunidad (sólo pueden ser detenidos en caso de flagrante delito), por lo que se necesita petición de la cámara para su procesamiento. Contra el procesamiento o su denegación se puede interponer recurso en los tres días siguientes.

La fase intermedia tiene como fin realizar una serie de actuaciones que permitan comprobar si la fase instructora se ha llevado a cabo correctamente, y por tanto, se puede iniciar el juicio oral. Para ello, el órgano decisor recibe el material de la instrucción y lo revisa cuidadosamente, levantando acta el Secretario. En un plazo de 3-10 días se pasa al Ministerio Fiscal, si se precisa intervención y si se persona el querellante, a su Procurador. Ambos acompañarán al devolver la documentación un escrito en el expresan su conformidad o no, pidiendo la práctica de nuevas diligencias. Devuelta la causa, se pasa al Ponente, en un término de tres días. Transcurrido el plazo, el Tribunal dictará un auto, en el que confirmará o revocará el del Juez de Instrucción. Si lo revoca, manda revolver el proceso al Juez que lo remite, junto con las diligencias que han de practicarse, si lo confirma, el Tribunal resolverá al tercer día la apretura de juicio oral o de sobreseimiento, que podrá ser provisional (no hay motivos suficientes para la acusación o no está justificado el delito) o libre (el sujeto no es responsable criminalmente), total o parcial (no se decreta contra todos los imputados).


1. Medidas cautelares en el proceso penal

- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. Medidas cautelares personales (I)  (pdf)
- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. Medidas cautelares personales (II)  (pdf)
- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. El procesamiento: su doble función (pdf)




2. Fase intermedia

- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. Finalidad de la fase intermedia (pdf)



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Recursos en el proceso penal

Escribir un recurso

Los recursos se clasifican en dos tipos: ordinarios, se plantean contra las resoluciones recurridas, y extraordinarios, que requieren un motivo de los tasados legalmente.

El recurso de reforma se dirige a resoluciones interlocutorias de los Jueces de Instrucción, pudiendo ser objeto del mismo todos los autos, excepto los exceptuados por Ley, aunque la jurisprudencia también considera a la mayoría de las providencias. Se ha de efectuar por escrito con un plazo de tres días desde la notificación. No suspende la tramitación. El Juez convocará a las parte a la celebración de una vista, y en el plazo de dos días resolverá por medio de auto. Si no se admite la modificación, se puede plantear contra el auto un recurso de apelación.

El recurso de súplica se diferencia del de reforma, en que en vez de plantearse contra resoluciones de órganos unipersonales, se dirige contra resoluciones de órganos colegiados. Su objeto

El recurso de apelación es un recurso por el que se solicita que se modifique una resolución al superior jerárquico del que la dictó. Se pueden impugnar decisiones de mero trámite de jueces de instrucción y de lo penal, no de órganos colegiados; sentencias de jueces de lo penal; y autos definitivos de las audiencias. Se puede realizar ante el órgano que dictó la resolución en el plazo de cinco días desde la última notificación, el órgano puede admitirlo a trámite o no, si lo admite lo remitirá a la audiencia que corresponda.

El recurso de queja es de dos tipos: la queja instrumental y la queja ordinaria. La queja instrumental se plantea contra el auto que inadmite el recurso de apelación, interponiéndose directamente ante el órgano por escrito motivado, o contra el auto que deniega el testimonio necesario para interponer un recurso de casación, interponiéndose ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (de lo penal) en un plazo de dos días. El recurso de queja ordinario se interpone directamente ante el órgano ad quem (se
recurre a él frente a una resolución de otro juez o tribunal inferior), en un plazo de cinco días.

El recurso de casación es un recurso de carácter extraordinario. Tiene naturaleza devolutiva, al dirigirse al órgano superior del que emite la resolución, siendo el órgano competente para resolver el recurso de casación es la Sala Segunda (o de lo Penal) del Tribunal Supremo, con la regla general de que la sala se constituya con tres magistrados, pero si la pena prevista para el delito supera los doce años, deberán ser cinco Magistrados. Su finalidad es la de unificar para todo el territorio nacional la interpretación del ordenamiento jurídico, que las normas sean interpretadas en el mismo sentido, y a diferencia del proceso civil, permite en determinados casos revisar la valoración de la prueba documental. Son susceptibles de casación las resoluciones dictadas por la Sala civil y penal de cualquier Tribunal Superior de Justicia.

Los motivos de casación por infracción de ley son los supuestos en los que se produce un error al juzgar: error de derecho. Cuando se habla de motivos de casación por infracción de ley, en realidad se trata de aquellos supuestos en los que se ha producido un error al juzgar: error de derecho y error de hecho. Cuando se habla de quebrantamiento de forma está aludiendo a un error que se ha cometido en alguna de las fases del procedimiento, teniendo, en principio, tiene carácter formal. La tramitación del recurso de casación tiene cuatro fases: de preparación; de interposición; de sustanciación; y de fallo o decisión.

El recurso de revisión es la impugnación de una resolución que plantea quien siendo parte en un proceso se ve perjudicado por ella. Para ello es necesario que la resolución haya producido un daño al recurrente y que la ley permita que la misma sea recurrida. Las sentencias absolutorias no son susceptibles de revisión.

Los motivos para presentar un recurso de revisión son que estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que sólo ha podido ser cometido más que por una sola; cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena; cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, con documentos o testimonios falsos; y cuando el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba muestren la inocencia del condenado.

La revisión penal se ha de presentar ante la Sala de lo penal del Tribunal Supremo. Están legitimados el condenado, cónyuge o asimilado, ascendientes y descendientes; el Ministro de Justicia, y el Fiscal General del Estado. La sentencia rescindente es la que dicta el Tribunal Supremo declarando la nulidad de la sentencia injusta, mientras que la sentencia rescisoria es la sentencia que se dicta como consecuencia de la nulidad de la sentencia revisada y de la orden que el Tribunal Supremo emite para que se instruya de nuevo una causa que determine la solución justa del pleito una vez revisado.


1. Recursos ordinarios: reforma, súplica, apelación y queja

- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. Recursos ordinarios (pdf)




2. Recurso de casación

- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. El recurso de casación (pdf)



3. Recurso de revisión

- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. El llamado recurso de revisión (pdf)


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El juicio oral en el proceso penal

Juicio penal en Chile

La fase decisoria o de juicio oral es la segunda fase del proceso penal, que concluirá con una sentencia que pone fin al procedimiento, que dándose una serie de presupuestos, se convertirá en firme. Se divide en tres fases: la primera, de carácter preliminar, en la que se dicta el auto para la apertura del juicio oral, comprobándose si se dan sus requisitos; una segunda, fase de debate, en la que se celebra la vista de forma concentrada, y una tercera, fase de decisión, en la que se presentan las conclusiones definitivas, los informes orales, se da el derecho a la última palabra del acusado, se delibera, vota y emite el fallo.

La fase preliminar comienza con un auto de apertura del juicio oral, dándose a las partes un plazo de cinco días para presentar sus escritos de calificaciones provisionales en los que se concretan las peticiones de condena o absolución. Lo que se denominan artículos de previo pronunciamiento tratan de cuestiones que deben resolverse antes de entrar en el conocimiento del asunto, ya que pueden aportar datos que hagan concluir el proceso, como amnistía, cosa juzgada, prescripción, o falta de competencia, administrativa o jurisdiccional. En un plazo de tres días, el tribunal estimará o desestimará las peticiones. Si reclama documentos, dará un plazo que no podrá exceder de ocho días. Con los documentos, se señala día para la vista con el fin de informar por las partes lo que convenga. Al día siguiente, el tribunal dictará auto resolviendo sobre las cuestiones propuestas. Si no se estiman los artículos de previo pronunciamiento, se continua el pleito con la presentación del escrito de calificaciones provisionales.

Si no se estima ninguno de los artículos de previo pronunciamiento, el pleito continúa con la preceptiva presentación del escrito de calificaciones provisionales. Dictado el auto de apertura del juicio oral, las partes disponen de cinco días para presentar sus escritos en los que califican de forma provisional los hechos que aparecen en el sumario. Para ello, el tribunal entrega las piezas del sumario, primero al Fiscal, luego a las acusaciones particulares (si las hay), y por último a la defensa del acusado. Las calificaciones del objeto penal del proceso son la fijación de los hechos punibles derivados del sumario, a calificación jurídica de los hechos, la participación del o los acusados, posibles circunstancias atenuantes, agravantes y/o eximentes, pena solicitada, cantidad económica de los daños y perjuicios, y fijación de la persona responsable civil. En el mismo escrito, las partes incluirán petición de pruebas en la vista, listas de testigos, peritos y otras cuestiones. Una vez recibidos y examinados los escritos de las calificaciones y peticiones de pruebas, emite una resolución en forma de auto, en la que se fija el el día y la hora del comienzo de la vista, mandando citar a testigos y peritos que considere procedentes. El auto es irrecurrible, pero las partes pueden hacer constar su protesta, si les deniegan alguna prueba, por si posteriormente quieren recurrir en casación. También puede haber recusación de peritos o no estar de acuerdo con su designación, esto abrirá un incidente anejo al proceso principal que resuelva sobre la cuestión de la recusación pericial.

La fase de debate es la segunda de las subfases, también denominada acto de la vista. Tiene como características el principio de concentración (el acto se considera único aunque se prolongue meses), el principio de inmediación (los que dictan sentencia perciben directamente todo el proceso), el ser público (salvo excepciones), el ponente dirige los debates, representantes y defensores se hallan en sus lugares, y el Secretario hará constar todo ello.

Un acto procesal es prueba siempre que se respeten los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que indican un proceso con todas las garantías. Los medios de prueba en el proceso penal son el interrogatorio del acusado, la prueba testifical, los careos, el informe pericial, la prueba documental, la inspección ocular, y la prueba por indicios. Se consideran pruebas ilícitas las que no respetan las libertades y derechos fundamentales. Al contrario que en el proceso civil, en el penal la prueba es libre, sin que ello signifique arbitrariedad.

Si tras el examen de las pruebas, se descubren nuevos aspectos, se pueden realizar nuevas calificaciones por escrito distintas de las planteadas al inicio del juicio, aunque lo normal sea que no se hagan, ya que la fase de instrucción ha de ser minuciosa. También puede cambiar la valoración del Fiscal y solicitar la absolución del reo.

La petición final se basará en la valoración que a las partes les merecen los hechos con la práctica de la prueba. El Presidente concederá la palabra por este orden; al Fiscal, al defensor del acusador particular (si lo hubiese), al defensor del actor civil (si lo hubiese), a los defensores de los acusados, y a los de las personas civilmente responsables (si no coinciden con los acusados).

Una vez finalizadas las exposiciones orales de la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los acusados si tienen algo que manifestar al Tribunal. Es lo que se conoce como el derecho a la última palabra. Normalmente, los letrados defensores de los acusados recomiendan no hacer uso del mismo, ya que puede resultar negativo para su defensa. Tras ello, el Presidente declarará el juicio concluido para sentencia.

La sentencia se realizará por escrito, aunque se puede adelantar oralmente. Esta tiene tres apartados: encabezamiento, cuerpo material ( hechos y fundamentos jurídicos); y fallo o decisión definitiva. La sentencia resolverá todas las cuestiones penales y civiles pendientes del juicio. En el Tribunal, tras la deliberación, se procederá a la votación aprobándose por mayoría, y los que no estuvieran de acuerdo podrán presentar voto particular exponiendo sus razones.

El Secretario del Tribunal levantará acta, que será leída al final de la sesión, firmándose por el Presidente, el resto de magistrados, el Fiscal, y los defensores de las partes.

El tratamiento procesal de la cosa juzgada penal en el proceso ordinario implica que el condenado que vuelva a ser acusado por unos mismos hechos en los que ya existe sentencia firme puede alegarlo, y de confirmarse se auto de sobreseimiento.

Las costas son las obligaciones económicas de un proceso penal para las partes. Son costas el reintegro del papel sellado empleado en la causa, el pago de los derechos de arancel, el pago de los honorarios devengados por abogados y peritos, y el pago de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado si fuese pertinente, y demás gastos en la instrucción de la causa. El abono de las costas podrá ser declarado de oficio, a los condenados (nunca si son absueltos), o al querellante particular o actor civil.


1. La fase decisoria o de juicio oral

- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. El juicio oral: sus fases (pdf)


2. La prueba: concepto, objeto y necesidad

- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. La prueba: concepto, objeto y necesidad (pdf)



3. Medios de prueba

- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. Medios de prueba en particular (pdf)



4. Conclusiones definitivas e informes de los letrados

- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. Conclusiones definitivas e informes de los letrados (pdf)



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La instrucción del proceso penal

Escena del crimen

Las partes en el proceso penal

El Ministerio Fiscal tiene como función el defender la acción de la justicia y la Ley, en pro de los derechos de los ciudadanos y del interés público. Tiene como principios, el principio de unidad de acción (el Ministerio Fiscal es único para todo el Estado), el principio de dependencia jerárquica (al contrario que los jueces, independientes e inamovibles, depende de sus superiores jeráquicos), principio de imparcialidad (debe actuar con plena independencia e imparcialidad). Como superior jerárquico se halla el Fiscal General del Estado, que es el único que ejerce sus funciones en todo el territorio nacional, siendo nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno y oído el Consejo General del Poder Judicial. Éste emite normas de carácter general (circulares, instrucciones) o de carácter particular (órdenes).

En la fase de instrucción o sumario, ejercita la acción penal, decretando diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos. Si recibe una denuncia o querella de un particular debe analizarla. En la fase intermedia, solicita la conclusión del sumario una vez se ha completado la investigación, si no, solicita nuevas diligencias, y una vez concluido este solicita la apertura del juicio oral o el sobreseimiento. En el juicio oral, redacta el escrito de acusación, describiendo los hechos, imputándolos a un sujeto, calificándolos jurídicamente y solicitando una pena. Con las calificaciones definitivas, realizará el informe oral y solicitará la condena o la absolución. Tras la sentencia, vela por la ejecución de la misma.

El abogado del Estado asesora, representa y defiende al Estado, sus organismos autónomos, y órganos constitucionales, a excepción, salvo casos puntuales, a la Seguridad Social, Cortes, y Comunidades Autónomas, que son defendidas por sus propios letrados. En un proceso penal interviene cuando el Estado es perjudicado o un funcionario público es acusado de cometer un delito, pero acudirá en su defensa si actúa bajo el amparo de la Ley o bajo las órdenes de un superior jerárquico.

El acusador popular es quien presenta una querella por unos hechos que no le afectan, mientras el acusador privado es quien presenta una querella para los delitos privados y semiprivados, siendo también llamado acusador particular. La diferencia entre ambos es que el acusador popular necesita procurador con poder especial, no tiene acceso a la justicia gratuita y debe presentar fianza, mientras el el acusador privado necesita procurador con poder general y tiene acceso a la justicia gratuita.

El actor civil es el conjunto de perjudicados civilmente por un delito, que pueden ser parte en la causa, y aunque no lo hagan no quiere decir que renuncien a su derecho. Las acciones pueden ejercitarse junta o separadamente de la causa penal, pero antes esta ha de ser resuelta con sentencia firme.

El imputado es la parte a la que se dirige y ejercita la acción penal. No se puede abrir el juicio oral, ni dictar sentencia, hasta estar determinado. Recibe muchas denominaciones: reo, imputado, inculpado, acusado, etc. En el proceso penal tiene una serie de obligaciones y derechos. No es necesaria su presencia al iniciarse la investigación, pero sí en el juicio oral, aunque en algunos casos de escasa entidad, puede obviarse, como en juicios de faltas. Si no acude cuando el Juez o Tribunal le ordene, será declarado en rebeldía.

El responsable civil es la persona criminalmente responsable de un delito o falta con daños o perjuicios. Si son varios, se determinará la cuota que corresponde a cada uno. Los aseguradores también son responsables civiles, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.


Objeto del proceso penal y fase de instrucción

Las partes han de estar representadas por un Procurador y defendidas por un Abogado, aunque hay excepciones, así en el procedimiento abreviado el abogado puede asumir también la representación. El abogado será de elección , pero si no lo elige se le asume uno de oficio, que no implica gratuidad si el acusado no tiene el beneficio de la justicia gratuita.

El objeto del proceso es de lo que trata el mismo, la res de qua agitur. Esencialmente es el hecho punible, como elemento objetivo, y el imputado, como elemento subjetivo. Hay tres teorías para considerar el hecho punible: teoría naturalista, un hecho humano en un espacio y tiempo; teoría normativa, un hecho descrito en una norma penal; y teoría mixta, en referente es el bien jurídico protegido.

Las cuestiones prejudiciales han de ser resueltas antes del pronunciamiento del órgano penal con el fin de aclarar cuestiones previas.

La investigación o sumario tiene como finalidad preparar el juicio oral, siendo de vital importancia, porque de sus resultados depende la apertura o no del mismo. Este se inicia con un auto, que viene por una denuncia o notitia criminis.

Las piezas del sumario son las partes en las que se divide, que pueden desarrollarse al mismo tiempo. Son la pieza principal, diligencia a investigar el delito y sus causantes; la pieza de situación personal, medidas para asegurar la presencia del imputado; pieza de responsabilidad civil, medidas consistentes en fianzas y embargos para asegurar la responsabilidad civil, y pieza de responsabilidad subsididaria, si hay terceros no imputados penalmente con posible responsabilidad civil; entre otras.

La investigación del sumario se compone de la inspección ocular y reconstitución de hechos (reconocimiento judicial), referencia al cuerpo del delito (víctima, bien sustraído, arma homicida, etc.), cuerpo del delito, identificación del presunto culpable y averiguación de sus circunstancias personales, declaración de los inculpados, declaración de los testigos, careos, informes periciales, circulación o entrega vigilada de estupefacientes, actuación de agentes encubiertos, y diligencia de control de alcoholemia.

Los actos de investigación restrictivos de derechos fundamentales, que generalmente requieren autorización judicial son la entrada y registro en un domicilio, registro de libros y documentos, intervención de comunicaciones privadas, intervenciones corporales (análisis, radiografías, cacheo, etc.), y videovigilancia.


1. Las partes en el proceso penal

- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. El Ministerio Fiscal (pdf)
- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. El imputado (pdf)



2. Objeto del proceso penal

- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. Elementos que conforman el objeto del proceso penal (pdf)



3. El sumario o fase de instrucción

- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. Finalidad del sumario (pdf)
- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. La investigación en el sumario (pdf)
- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. Actos de investigación restrictivos de derechos fundamentales (pdf)




Derecho Procesal Penal
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El proceso penal: constitución, presupuestos procesales y objeto

Justicia

El proceso penal

La normativa penal establece sanciones para determinadas conductas que conllevan responsabilidad penal, pudiendo ser delitos o faltas.

El Estado tiene la potestad de determinar que conductas deben ser castigadas y con que pena (ius puniendi). La garantía para el ciudadano es que nadie puede ser castigado por acciones u omisiones que cuando se produzcan no sean delito o falta. Además, éste debe investigar si hay delito y falta, y si se produce declararlo, para determinar la participación de los responsables, establecer su nivel de responsabilidad y establecer la pena que les corresponda. Por otra parte, el proceso será seguido por la legislación penal aplicable y juzgado por el tribunal competente en la materia.

La jurisdicción penal es distinta de la civil, ya que esta tiene como objetivo a los particulares, que pueden acudir a los tribunales a defender sus derechos, mientras que en la penal, el Estado vela porque todos sin excepción cumplan la legislación penal, y de no hacerlo, sean juzgados, y en su caso, condenados. En este sentido, los particulares no tienen, salvo excepciones concretas, derecho a iniciar el proceso, sino que este es potestad del Estado en cuanto sepa de la existencia de un delito.

En el Derecho Procesal Penal existen dos tipos de principios: los principios jurídico-naturales y los principios jurídico-técnicos.

Los principios jurídico-naturales son el principio de audiencia y el principio de igualdad de partes. Los principios jurídico-técnicos dependen del tipo de proceso. Así, como en el proceso civil, rigen los principios dispositivos (los derechos son ejercitables y renunciables) y el principio de aportación de parte, en el proceso penal rige el principio de oficialidad de la acción, porque los intereses protegidos son de naturaleza pública. Como el Estado actúa de oficio, debe también actuar para esclarecer si se trata de un hecho criminal, por parte del Ministerio Fiscal y la Policía Judicial.

El perdón de la víctima no finaliza el proceso. No obstante, existen ciertos delitos privados y semiprivados, como la vulneración del derecho al honor, a los que no les aplica el principio de oficialidad de la acción, ya que el interés protegido no es público.

En la forma tradicional inquisitiva, el Juez tiene superioridad y el acusado tiene menos opciones de defensa. La experiencia histórica demuestra que se imparte mejor justicia cuando el proceso es de tipo contradictorio, con posiciones enfrentadas en las dos partes, cada una con sus argumentos. Desde las revoluciones liberales, el proceso es contradictorio.

El enjuiciamiento criminal en España adopta el sistema acusatorio mixto o formal, cuyas características son que el proceso sigue los principios jurídico-técnicos de oficialidad de acción e investigación de oficio, pero las formas son distintas según la fase del proceso, que son dos, la primera es la fase de investigación o sumario, y la segunda, la fase decisoria o de juicio oral, en la que hay un acusado y un acusador. Ambas fases están separadas y encomendadas a órganos distintos, hay un acusador que no es el Juez, sino el Fiscal. Estos órganos son necesariamente de carácter público, ya que el castigo de los delincuentes no se debe dejar en manos de particulares.

En España, a partir de 1882, una vez que se pueda hacer público y haya un presunto autor de los hechos, este puede nombrar a un abogado que le represente, para que pueda preparar mejor la defensa. En esto se distingue del sistema inquisitivo.

El procedimiento ha de ser oral, sin perjuicio de su documentación, aunque puedan existir informes por escrito (autopsias, análisis, etc.), sobre todo en la fase de investigación. En la segunda, la vista oral, se celebra de viva voz, para que el órgano que dicte sentencia perciba la certeza o falsedad de los hechos, aunque también pueda existir documentación escrita.

La vista oral constituye un único acto, que no quiere decir que se haga de forma seguida, sino que se considera único con independencia de su duración y el sitio donde se celebre. Así, la duración puede ser aproximadamente 15 minutos a varios meses, pero el acto siempre será uno, y se celebrará de forma ininterrumpida, con las pausas lógicas para comer, noches, fines de semana, etc.

También será inmediato, ya que las actuaciones será presididas por en órgano enjuiciador, frente al que se responderá con presencia directa. Y público, salvo con ciertas excepciones de orden público y protección de derechos y libertades. La fase de instrucción no es pública frente a terceros. Si hay filtraciones del sumario, como lamentablemente aparecen en la prensa, darán lugar a responsabilidad. Por regla general, pueden acceder las partes implicadas, aunque el Juez Instructor, puede establecer el secreto de todo o de alguna parte de las actuaciones de investigación, pero normalmente esto no puede durar más de un mes, debiéndose levantar el secreto al menos con diez días de antelación a la conclusión del sumario.

Excepcionalmente, por motivos de orden público, intimidad de las personas ofendidas o sus familiares, el juicio oral se puede celebrar a puerta cerrada, decisión adoptada por un auto irrecurrible, a petición de los acusadores, leyéndose ante los terceros presentes que deberán abandonar el local, no pudiendo ser expulsados ni los acusados, ni los perjudicados por el delito, ni el acusador privado, ni el actor civil, ni sus defensas. Esta decisión, no sólo se puede adoptar al inicio, sino en cualquier momento del juicio.

En el proceso penal, al contrario que en el civil, todas las acciones planteadas son de condena, solicitándose condena o absolución.

En la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, de 1882 con muchas reformas, se introdujeron procedimientos de urgencia para ciertos delitos, pero eran deficientes en garantías, según el Tribunal Constitucional. Por ello se derogaron, creándose un procedimiento abreviado, con dos modalidades: única instancia y doble instancia.


El Derecho Procesal Penal

El Derecho Procesal Penal tiene los siguientes objetivos:

- Organizar los tribunales de lo criminal

- Regular la juridicción del Derecho Penal

- Establecer la admisibilidad y condiciones del proceso penal

Es una rama autónoma distinta del Derecho Penal sustantivo, de Derecho público y dirigida al poder judicial. Al contrario, del proceso civil, en el penal las normas son de obligado cumplimiento

La única fuente de Derecho en el proceso penal es la ley, pero subsidiariamente también se deben considerar la Jurisprudencia y  las Instrucciones de la Fiscalía General del Estado.

Tienen especial relevancia la Constitución Española de 1978, la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado de 1995, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, la Ley Orgánica de Conflictos de jurisdicción de 1987, la Ley de demarcación y planta judicial de 1988, la Ley que regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de 1981, la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores de 2000, la Ley Orgánica reguladora del Procedimiento de “habeas corpus” de 1984, la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género de 2004, la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana de 1992, la Ley Orgánica sobre Protección a Testigos y Peritos en causas criminales de 1994, la Ley de Extradición Pasiva de 1985, y la Ley que desarrolla la Orden Europea de Detención y Entrega de 2003.

La costumbre no es una fuente de Derecho Procesal Penal, pero es admitido que se respeten ciertos usos del foro por quienes imparten justicia, aunque son temas de escsa importancia (presentación, vestimenta, etc.)

La jurisprudencia no tiene el valor de fuente, pero es cierto que si los jueces no quieren ver revocadas sus decisiones por tribunales superiores, deben interpretar las normas según la jurisprudencia. Se dice que la ley reina, pero la jurisprudencia gobierna.

Los principios generales del Derecho aunque no sean fuente de Derecho como tal, sí se aplican en la práctica. Los principios jurídico-naturales responden a elementales exigencias de justicia, y son el principio de audiencia y el principio de igualdad de partes. Los principios jurídico-técnicos dependen del orden jurisdiccional, siendo en el proceso penal el principio de oficialidad de la acción y el principio de investigación de oficio.

El concepto de acción del proceso civil no puede aplicarse al proceso penal, ya que la titularidad del ius puniendi corresponde al Estado. El ofendido no tiene derecho al castigo del agresor o a perdonarle. Si el delito ha prescrito o el agresor es menor de 14 años, el ofendido no tiene derecho a iniciar el proceso. Tan sólo tiene derecho a formular acusación (ius acusandi) y a constituirse en parte acusadora si se inicia el proceso penal.

Como derechos y principios constitucionales en el proceso penal está el derecho a no ser extraditado por delitos políticos, la prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes, está expresamente derogada la pena de muerte, existe la posibilidad de solicitar el procedimiento de habeas corpus, no está permitida la entrada ni el registro de los domicilios particulares si no es con autorización judicial en resolución motivada, existe el derecho al secreto de las comunicaciones, la necesaria publicidad de las actuaciones judiciales, la posibilidad de que cualquier persona pueda entablar una acción popular y personarse en el proceso como parte si conoce la existencia de hechos descritos como delictivos, etc.

Los derechos y libertades se interpretarán de acuerdo con los tratados y convenios internacionales, en especial la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

El precepto más importante para el proceso penal es el artículo 24 de la Constitución Española:

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

No puede confundirse el derecho a la presunción de inocencia con el principio in dubio pro reo. La presunción de inocencia supone que debe existir una prueba de cargo para poder dictar una sentencia condenatoria, mientras que el principio in dubio pro reo, implica que en caso de duda sobre la culpabilidad o inocencia, el sujeto debe ser declarado inocente.

La prueba debe conducir a la íntima convicción de la culpabilidad y además debe haberse obtenido y practicado con todas las garantías.


En Derecho Penal no puede haber más condena que la que dicta la Ley
En Derecho Penal no puede haber más condena que la que dicta la Ley

La jurisdicción penal

La palabra jurisdicción tiene tres acepciones: el poder judicial del Estado, los órganos de la Administración de Justicia, y el requisito para juzgar. En cuanto a este último, es necesario para que se produzca el proceso. El órgano que juzga debe tener competencia para hacerlo, es decir, jurisdicción. Si la tiene, debe entender del asunto, y si no la tiene, debe trasladar la competencia a otro órgano. Y si en ello se equivoca, cualquiera de las partes del proceso, debe actuar.

Los límites de la jurisdicción son objetivos (de orden penal para tribunales de lo penal), territoriales (delitos, denuncia, detención del acusado, o hallazgo de pruebas en un territorio), y subjetivos (en territorio español están sometidos a la jurisdicción española tanto los nacionales como los extranjeros, pero con excepciones de aforados y mandatarios extranjeros).

El orden jurisdiccional en España es el siguiente (de menor a mayor jerárquico):

Órganos unipersonales:

-Juez de Paz
-Juez de violencia de género (que además de las cuestiones penales resuelve también las civiles
directamente relacionadas con aquellas)
-Juez de Instrucción (o Juez de primera instancia e instrucción)
-Juzgado Central de Instrucción (perteneciente a la Audiencia Nacional)
-Juzgado de lo Penal
-Juzgado Central de lo Penal (perteneciente a la Audiencia Nacional)
-Juzgado de Vigilancia Penitenciaria
-Juzgado de Menores
-Juzgado Central de Menores (perteneciente a la Audiencia Nacional)

Órganos colegiados.

-Tribunal del Jurado (formado por jurados legos y por un Magistrado Presidente)
-Audiencia Provincial (Sala Penal)
-Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma
-Audiencia Nacional (Sala Penal; Sala de Apelación)
-Tribunal Supremo (Sala Segunda)

La policía judicial es un cuerpo de policía que apoya a la Administración de Justicia en la investigación del delito. Aunque no estén adscritos a una autoridad judicial o fiscal, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado están obligados a desempeñar sus funciones por mandato jerárquico o por iniciativa propia, cuando sean requeridos por cualquier ciudadano para evitar un delito, su continuación, o la huida del presunto autor.

En cada provincia, debe existir una Unidad de Policía Judicial, con adscripción permanente de los funcionarios, con preparación especializada. No obstante, dependen orgánicamente del Ministerio del Interior, y no del de Justicia.

El agente encubierto es el funcionario de la Policía Judicial, que autorizado por el Juez de Instrucción o el Ministerio Fiscal, actúa con una identidad supuesta. Esta es otorgada por el Ministerio de Interior por seis meses prorrogables. Pueden mantener la identidad supuesta cuando testifiquen en el proceso. Ningún funcionario de la Policía Judicial puede ser obligado a actuar como agente encubierto.

Actúan en casos de delincuencia organizada, asociación de tres o más personas para cometer delitos de secuestro de personas, prostitución. delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de propiedad intelectual e industrial, contra los derechos de los trabajadores, de tráfico de especies de flora o fauna amenazada, de tráfico de material nuclear y radiactivo, contra la salud pública, de falsificación de moneda, de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, de terrorismo, y contra el Patrimonio Histórico.

El agente encubierto está exento de responsabilidad criminal por las actuaciones necesarias para el desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.

Los médicos forenses son funcionarios de carrera al servicio de la administración de justicia con funciones de asistencia técnica. También les corresponde también la asistencia la vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos. En cada Juzgado de Instrucción hay un facultativo, que residirá en la capital del Juzgado para la que haya sido nombrado, no pudiéndose ausentar sin licencia. En ausencias, enfermedades y vacantes, le sustituirá otro con el mismo cargo en la misma población, y si no lo hubiere, el que el Juez designe. En casos graves, estimados por el Juez, puede haber cooperación de uno o más facultativos.

Los Institutos de Medicina Legal se hallan en las capitales de provincia en las que tenga su sede el Tribunal Superior de Justicia y en las existan salas de los Tribunales Superiores de Justicia con jurisdicción en una o más provincias. El Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses es un órgano técnico adscrito al Ministerio de Justicia, con carácter independiente, que emite informes de acuerdo con las reglas de investigación aprobadas por la comunidad científica.


La competencia objetiva

¿Cuáles son los criterios para saber si un órgano tiene jurisdicción penal sobre un proceso? Son tres:

1. Criterio ratione personae

En función del sujeto pasivo. Hay personas aforadas, que sólo pueden ser juzgadas por el Tribunal Supremo. Se justifica para garantizar la independencia judicial, pero también se critica que es un trato de privilegio.

Así, en España, los miembros del poder ejecutivo y legislativo nacional y de las comunidades autónomas deben ser juzgados por el Tribunal Supremo.

2. Criterio ratione materia

Ciertos crímenes tienen una gravedad cualificada, por ello la Audiencia Nacional conocerá del enjuiciamiento de los siguientes: delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y forma de Gobierno; falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios; defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia; tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias; y delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles. Además de cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.

El Tribunal de Jurado conocerá del homicidio, amenazas, omisión del deber de socorro, allanamiento de morada, incendios forestales, infidelidad en la custodia de documentos, cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas a los funcionarios, y de la infidelidad en la custodia de documentos.

3. Criterio general o residual

Hay un orden prioridades y si no concurre ninguna de las causas anteriores, el Juez atenderá al criterio general que distingue por la gravedad de la pena prevista para el hecho criminal.

Diferenciando entre las faltas, los delitos menos graves y los delitos graves; de las faltas sólo hay enjuiciamiento (no se lleva a cabo una investigación previa) y su sentencia será dictada generalmente por el Juez de Instrucción (aunque en determinados supuestos es competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer); en los delitos de menor gravedad (aquéllos que tienen una pena de privación de libertad inferior o igual a cinco años de duración, o si la pena es de distinta naturaleza (es decir, no es de privación de libertad), el sumario lo llevará a cabo el Juez de Instrucción y la sentencia la dictará el Juez de lo Penal; finalmente, en los delitos graves la Instrucción la realiza el Juez de Instrucción y la fase de juicio oral se encomienda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial.

La competencia funcional hace referencia al órgano judicial encargado del proceso. De esta forma:

- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, conocerá de los procedimientos penales extranjeros ya iniciados; de las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de Tratados internacionales en los que España sea parte; del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva; de los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores; y de cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes

- Las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, conocerán de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales; de la decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal en el ámbito de la Comunidad Autónoma; y de la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la Comunidad Autónoma

- Las Audiencias Provinciales conocerán, en materia penal de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia; de los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; de los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia; y de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos

- Los Juzgados de Instrucción conocerán de los procedimientos de “habeas corpus”, de los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos; de la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer; y de la ejecución de las medidas de embargo y aseguramiento de pruebas transmitidas por un órgano judicial de un Estado miembro de la Unión Europea que las haya acordado en un proceso penal, cuando los bienes o los elementos de prueba se encuentren en territorio español

- Los Juzgados de lo Penal están encargados de la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados de Instrucción, y el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español. Los Juzgados Centrales de lo Penal se encargarán de la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados Centrales de Instrucción

- Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán de la Instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. Así como de la instrucción de estos procesos y las órdenes de protección a las víctimas. Aunque su naturaleza es penal, también podrán entender en el orden civil, cuando coincida una demanda civil en un proceso penal.

La competencia es determinante para saber que órgano concreto ha de conocer de un asunto determinado. La norma básica se conoce como forum delicti commissi, que indica que el órgano que debe conocer es el del lugar es donde se ha cometido el presunto delito o falta. Hay que interpretarlo de manera amplia porque no siempre es tan claro. A este respecto hay tres teorías:

- Teoría del resultado. Se considera que el delito se comete donde el mismo produce sus efectos. Sólo sirve para delitos consumados, no para tentativas.

- Teoría de la actividad. El hecho criminal debe considerarse cometido donde se han llevado a cabo los actos de preparación del mismo, indepedientemente de los resultados.

- Teoría de la ubicuidad. Si no son aplicables los anteriores, se establece como criterio residual que cualquiera de los lugares donde se haya preparado, o haya tenido efectos el hecho delictivo puede considerarse como forum delicti commissi.

Se toman se toman como criterios supletorios los siguientes, para determinara la competencia judicial:

1. El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.

2. El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.

3. El de la residencia del reo presunto.

4. El de cualquiera que hubiese tenido noticia de la comisión del delito.

Pero puede haber más de un delito o falta, con conexión entre ellos, considerándose como delitos conexos:

-Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas

-Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello

-Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución

-Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

-Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma una causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal

En estos casos el órgano judicial que tiene atribuida la competencia territorial, por su orden,
para conocer de las causas por delitos conexos es:

-El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor

-El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena

-El que la Audiencia de lo Criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.

El propio órgano ante el que se plantee la realización del trámite procesal debe analizar su propia competencia. El superior jerárquico siempre prevalece frente al inferior, por tanto, si un órgano está conociendo de un supuesto concreto y otro superior se considere competente, el superior habrá de ponerlo de manifiesto al inferior. Y en cuanto al territorio, ocurre igual, si el primer órgano no está de acuerdo elevará la cuestión de competencia al superior jerárquico común.


1. El proceso penal

- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. El proceso penal (pdf)



2. El Derecho Procesal Penal

- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. El Derecho Procesal Penal (pdf)


3. La jurisdicción penal

- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. La jurisdicción penal y sus límites (pdf)


4. La competencia objetiva

- Lectura: Mónica-Galdana Pérez Morales. La competencia objetiva (pdf)



Para saber más y ampliar conocimientos

- Video: Miguel Carbonell. ¿Qué es un proceso penal inquisitivo y qué diferencias tiene respecto a uno acusatorio?


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