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La libertad de creencias en la Constitución Española de 1978

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Precedentes históricos

En el pasado histórico inmediato la religión había vivido dos escenarios políticos claramente distintos. Una situación de crisis, como consecuencia de la política republicana, que desembocó en lo que se denominó “la cuestión religiosa”. Y otra situación claramente diversa, convertida en soporte del franquismo, recuperando la Iglesia Católica los privilegios tradicionales y asumiendo el Estado la vieja doctrina de la confesionalidad católica.

El constituyente de 1978 tenía que ofrecer una solución que pudiera ser asumida por todos, partiendo del consenso que presidió el periodo constituyente. La cuestión religiosa surgió en la II República como consecuencia de algunas actuaciones preconstitucionales del Gobierno provisional, encaminadas a secularizar el Estado. La reacción de la jerarquía eclesiástica y de los partidos políticos y medios de comunicación afines creó un ambiente de tensión que se vio incrementado por la quema de iglesias y conventos por parte de sectores anticlericales.

El Concilio Vaticano II plantea la exigencia de la independencia y autonomía de la Iglesia respecto al poder civil, la petición a los Estados católicos de la renuncia de privilegios que obstaculizan esa autonomía, como el privilegio de presentación de obispos y reconocimiento del Derecho civil a la iglesia religiosa.

Como consecuencia de esta doctrina conciliar, en el Estado español tuvo que proceder a la modificación de las Leyes Fundamentales para sustituir la fórmula de la tolerancia por el reconocimiento del derecho de libertad religiosa y a la promulgación de una ley de libertad religiosa en 1967, dirigida a las confesiones no católicas.


La elaboración del texto constitucional

Los ponentes de la Constitución de 1978 disponían de un importante material proporcionado por los documentos de Naciones Unidas, Carta Fundamental de la Declaración de los Derechos Humano y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Europea de Derechos Humanos. En todos estos tratados se reconoce y garantiza la libertad de pensamiento, conciencia, religión y de manifestación, tanto individual como colectivamente, en público o en privado.

Los ponentes de la Constitución no podían olvidar tampoco que en el mes de julio de 1976, a los pocos días del nombramiento de Adolfo Suárez como presidente del gobierno, se había firmado el Acuerdo entre el Estado y la Iglesia Católica, en virtud del cual el Estado español renunciaba el privilegio de presentación de obispos y la Iglesia al privilegio de fuero. En ese acuerdo se incluye un preámbulo en el que se recoge íntegramente la doctrina del Concilio Vaticano II:

1) Mutua independencia entre el Estado y la Iglesia.

2) Sana colaboración entre ambas instituciones

3) Reconocimiento del Derecho civil de libertad religiosa.

El texto constitucional quedó redactado en la forma de que dichas relaciones de cooperación se mantendrán con la Iglesia católica y demás confesiones, recogiendo plenamente las aspiraciones de la Iglesia Católica al respecto. La solución constitucional contó con el consenso de los grupos parlamentarios.


Significado de la norma constitucional

La Constitución eleva la libertad a la categoría de valor superior del ordenamiento jurídico. Más tarde, al desarrollar los derechos fundamentales y las libertades públicas, enumera diversas libertades, comenzando esta especialización por la libertad ideológica y religiosa.

La Constitución garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades. La Declaración Universal de Derechos Humanos, y otros Tratados Internacionales ratificados por España, utilizan una pluralidad de expresiones para referirse a esta materia: libertad de pensamiento, de conciencia, de religión, de creencias, de convicciones. Todos se refieren a la libertad, como a la capacidad de autodeterminación individual en relación con su propia cosmovisión, cuyo origen y fundamento puede encontrarse en un sistema filosófico, ideológico, ético, religioso, etc.

El significado por tanto de la libertad individual, garantizado en el art, 16 de la Constitución, no puede limitarse ni identificarse al derecho de libertad religiosa, sino que afecta a la libre autodeterminación del individuo en la elección de su propio concepto de la vida o de su propia cosmovisión, así como de la libre adopción de decisiones existenciales. El primer reconocimiento normativo de esta autonomía personal se hizo a favor de la libertad religiosa, ello obedece a que en aquel período histórico la concepción de la vida o cosmovisión era patrimonio exclusivo de las distintas religiones.

Las expresiones constitucionales libertad ideológica y libertad religiosa no son, pues, dos libertades alternativas, sino una sola libertad sobre un mismo contenido. Para garantizar este ámbito de autonomía personal la Constitución utiliza dos expresiones: libertad ideológica y libertad religiosa.

El derecho a tener unas creencias o convicciones implica el derecho a elegir o cambiar la propia cosmovisión y a gozar de inmunidad de coacción en ese proceso de elección, así como respeto a la libertad de declararla o negarse a declararla. Este conjunto de manifestaciones forman parte del contenido esencial del derecho de libertad de creencias.

La libertad de creencias, libertad ética o de conciencia y libertad de educación constituyen junto con la libertad de expresión el núcleo fundamental de las libertades públicas. La propia jurisprudencia constitucional española califica las libertades de conciencia, de educación y de expresión como proyección de la libertad ideológica y de religión.

La Constitución declara expresamente que ninguna confesión tendrá carácter estatal se ratifica así el principio de separatismo Estado-confesiones religiosas, cuyo antecedente normativo se encuentra en la primera enmienda de la Constitución de EEUU. Se quiebra de esta manera en España una tradición secular de confesionalidad católica del Estado, sólo interrumpida por la Constitución de 1931. El consenso constitucional hizo posible la aceptación del principio de aconfesionalidad constitucional, que, por otra parte, convergía con lo reclamado por la doctrina del Concilio Vaticano II al proclamar la necesaria independencia de la iglesia respecto de la sociedad política.

La separación Iglesia-Estado es una garantía de neutralidad religiosa por parte del Estado y del eficaz funcionamiento del pluralismo religioso de los principios de libertad e igualdad religiosa.


Concepto legal de libertad religiosa

El art. 16 de la Constitución ha sido desarrollado parcialmente por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 5 de julio de 1980. Ha quedado excluido, en principio de este texto legal la libertad ideológica y limitada la libertad de creencias religiosas. La ley garantiza la libertad religiosa y de culto, ignorando la libertad ideológica, cuya equiparación con las citadas libertades ha sido expresamente reconocida en la Constitución. La ley no ofrece un concepto o definición de la libertad religiosa y de culto; se limita a enumerar una serie de manifestaciones de esta libertad protegidas por la ley y algunas actividades concretas excluidas del ámbito de protección de la misma. Se excluye las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos síquicos o parasicológicos o la difusión de valores humanos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos.

Resulta una tarea difícil y compleja definir la libertad religiosa, dada la concepción plural que existe, a nivel universal de qué es lo religioso. La propia norma da una definición negativa al excluir determinadas actividades del ámbito de protección de la ley, pero al mismo tiempo, ampara y protege la ausencia de creencias religiosas y, por consiguiente, las creencias agnósticas, ateístas y antirreligiosas. La equiparación entre religión o convicciones, a los efectos de protección jurídica, se extiende a la práctica del culto o de celebrar reuniones en relación con la religión y de fundar y mantener lugares para este fin, La equiparación de las organizaciones confesionales y de las organizaciones ideológicas o filosóficas no existe en la ley de libertad religiosa, que excluye expresamente a algunas organizaciones ideológicas e, indirectamente, a todas, al exigir el requisito de fines religiosos para la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas.


1. Interpretación doctrinal

Las opiniones doctrinales al respecto han sido plurales. Se ha afirmado que una organización tiene fines religiosos cuando existe: un conjunto de creencias, doctrinas y preceptos que se aceptan por los miembros con vinculaciones unitivas muy profundas de naturaleza religiosa, y una organización sobre normas propias que requiere, en todo caso, la preexistencia de la organización anterior al reconocimiento; normativa propia; suficiente, número de adeptos. Otros autores requieren la existencia de la creencia en un Ser superior, de una doctrina o dogma, de una moral, una organización, etc. es evidente en la mayoría de estas definiciones, la influencia del estereotipo de la iglesia católica. No falta quienes apuntan que la existencia o no de culto permite distinguir el hecho religioso de las meras creencias filosóficas.


2. Interpretación administrativa

La administración ha elaborado también su propio concepto de confesión religiosa. Así por ejemplo, en diversas Resoluciones de la Dirección General de Asuntos Religiosos, se exigen los siguientes requisitos:

a) Un cuerpo de doctrina propio que exprese las creencias religiosas que se profesan y que se desean transmitir a los demás.

b) Una liturgia que recoja los ritos y ceremonias que constituyen el culto, con la existencia de lugares y ministros de culto.

c) Unos fines religiosos que respeten los límites al ejercicio del derecho de libertad religiosas establecido en el art. 3 de la LOLR.

d) Con carácter previo e indispensable, un número significativo de fieles que constituyen el sustrato de una persona jurídica.


3. Interpretación jurisprudencial

Los Tribunales, en los casos que ha tenido que pronunciarse sobre el concepto de religión, se ha acogido a la definición de la Real Academia Española, que dice que es un conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración y el sacrificio para darle culto.


4. La Interpretación del art. 16 de la Constitución

Parece evidente que los intentos de definición de lo religioso se inspiran en un parámetro tradicional y local dominado por la presencia de una única confesión religiosa. La apelación al significado semántico para describir qué se entiende por religión es una muestra inequívoca de una concepción sociológica dominante en nuestro país, pero alejada de un concepto más universalista de religión.

Art. 16:

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin mas limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.



Régimen jurídico


Ámbito

La Ley Orgánica de Libertad Religiosa dispone en su art. 1.1 que el Estado garantiza el derecho fundamental de libertad religiosa y de culto reconocida en la Constitución. La Ley, a través de siete artículos, protege la no discriminación por motivos religiosos (art.1.2); describe el contenido de este derecho fundamental (art. 2); establece los límites al ejercicio del derecho de libertad religiosa y las actividades, finalidades y entidades no protegidas por esta Ley (art. 3); así como la protección jurisdiccional que otorga como garantía efectiva de los derechos dimanantes de esta libertad (art. 4). El reconocimiento estatal de las entidades religiosas y de los derechos derivados de este reconocimiento (art. 5,6 y 7) culminan el contenido de la ley. Un último artículo se ocupa de la creación de una Comisión Asesora de Libertad Religiosa (art. 8).


Contenido

La interpretación oficial de los textos internacionales distingue dos aspectos fundamentales en relación con la libertad pensamiento, conciencia, religión o creencia. La libertad de tener y la libertad de manifestar.

La Libertad de tener se describe en la Ley de Libertad Religiosa como el derecho a profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna, cambiar de confesión o abandonar la que tenía, manifestar libremente sus propias creencias religiosas o abstenerse de declarar sobre ellas.

Contrariamente a la libertad de tener, la libertad de manifestación de las propias creencias está sometida a los límites enunciados en el art. 3 del la LOLR, es decir, la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos del orden público.

La Ley traduce en estos términos el límite establecido en la propia Constitución, sin más limitación que la necesaria para el orden público protegido por la ley.

Los límites establecidos al derecho de libertad de creencias se encuadran en una doble dimensión: en primer lugar los derechos libertades de los demás; en segundo lugar, el orden público protegido por la ley, que se concreta en la seguridad a la salud y la moral públicas.

Al no existir una jerarquía entre libertades y derechos fundamentales será necesario que los tribunales ponderen los derechos en conflictos y determinen la solución adecuada al caso.

El orden público, como ya hemos dicho, debe ser interpretado desde tres perspectivas: a) la salud pública; b) la seguridad pública; c) la moral pública.


a) La Salud Pública

La Constitución dispone que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios sanitarios. La salud pública se suele identificar con la medicina preventiva, que se hace efectiva a través de las llamadas prestaciones colectivas.

Puede entrar en conflicto la libertad individual y colectiva, en este caso la libertad ideológica y religiosa con las medidas de prevención de la salud pública y los consiguientes deberes de los ciudadanos, en cuyo caso deberán ceder ante las propias exigencias del interés colectivo.


b) La seguridad pública

La Constitución utiliza esta expresión en el art. 149.1 al reconocer como competencia exclusiva del Estado la Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las comunidades autónomas en la forma que establezcan sus Estatutos en el marco de lo que disponga una Ley Orgánica.

La seguridad pública no parece agotarse en la seguridad ciudadana, sino que abarca un ámbito más amplio.

El Tribunal Constitucional ha descrito el contenido de la seguridad pública como aquella “actividad dirigida a la protección de personas y bienes (seguridad en sentido estricto) y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano, que son finalidades inseparables y mutuamente condicionadas.”


c) La moralidad pública

Este límite del ejercicio de la libertad religiosa nos introduce en uno de los conceptos jurídicos más imprecisos, indeterminados y complejos.


Garantías jurídicas


La Libertad de creencias goza de la protección jurídica prevista con carácter general a todos los derechos y libertades públicas con la singularidad, en este caso, de que esta libertad no podrá ser suspendida en los casos previstos en el art. 55 de la Constitución.

El art. 16 no figura entre los artículos de la Constitución que pueden ser suspendidos, de acuerdo con el citado artículo, en los supuestos de declaración de estado de excepción o de sitio o en la situación prevista en el apartado 2 del art. 53.


Garantías jurisdiccionales

La Constitución atribuye a los jueces y tribunales la tutela efectiva de todas las personas en el ejercicio legítimo de sus derechos e intereses legítimos, sin de en ningún caso pueda producirse indefensión. La Constitución refuerza la tutela de los derechos fundamentales y de las libertades públicas al disponer que cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del Capitulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y en su caso, a través del recurso de amparo ante el TC.


Garantías legislativas

Las libertades garantizadas en el art. 16 sólo podrán ser reguladas por Ley Orgánica. Esto significa que en la regulación de la libertad de creencias se deberá observar el principio de reserva de ley, por lo que su regulación a través de cualquier norma de carácter inferior produciría su nulidad. Pero, al mismo tiempo, al tratarse de un derecho fundamental, será preciso que la ley que la regula tenga carácter de Orgánica y, por tanto, sea aprobada por la mayoría absoluta de la cámara.

El art. 16, ha sido desarrollado parcialmente por la Ley Orgánica de Libertad religiosa, que a su vez ha tenido un desarrollo reglamentario a través del Real Decreto 142/1981, de 9 de enero sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas, y por el Real Decreto 198/1981, 19 de junio, sobre constitución de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa en el Ministerio de Justicia.


Garantías parlamentarias: el Defensor del Pueblo

La Institución del Defensor del Pueblo ha sido creada por el Art. 54 de la CE. Se configura como un alto comisionado de las Cortes Generales, designados por éstas para la defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.

La Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se desarrolla esta institución, provee al Defensor de los instrumentos necesarios para una eficaz tutela de los derechos y libertades fundamentales.

El Defensor puede actuar de oficio o a instancia de parte y en la defensa de los derechos de los ciudadanos podrá supervisar la actividad de la Administración.


Manifestaciones

Mientras que la libertad de tener se trata de un derecho absoluto que carece de límites, por el contrario, la libertad de manifestarse es un derecho limitado, por lo que su ejercicio se verá afectado por los límites comunes a los derechos y libertades públicas, y en concreto, el orden público protegido por la ley.

La Ley Orgánica de Libertad Religiosa reconoce los siguientes derechos:

a) A practicar los actos de culto y a no ser obligado a practicar actos de culto.

b) A recibir asistencia religiosa de su propia confesión y a no ser obligado a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.

c) A conmemorar sus festividades.

d) A celebrar sus ritos matrimoniales.

e) A recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos.

f) Recibir e impartir enseñanza religiosa.

g) Recibir e impartir información religiosa.

h) Elegir para sí y para los menores e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

i) El derecho de reunión con fines religiosos.

j) El derecho de manifestación con fines religiosos.

k) El derecho de asociarse para desarrollar, comunitariamente sus actividades religiosas.

Estas tres últimas libertades se refieren a derechos y libertades colectivas.


Curso de libertad de creencias en el sistema jurídico español:

http://cuvsi.blogspot.com.es/2012/08/curso-de-libertad-de-creencias-en-el.html
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La libertad de creencias en el Derecho Internacional. La libertad de creencias en el Derecho de la Unión Europea

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La Declaración Universal de los Derechos Humanos

Tras la experiencia de dos guerras mundiales en un plazo de treinta años, se alentó la creación de una organización internacional en la que tuviera cabida todas las naciones que resultas a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestras vidas ha infligido a la humanidad sufrimientos indecibles, que estuviera decidida a practicar la tolerancia y a convivir en paz.

Entre los pilares básicos de las Naciones Unidas, en su afán de preservar la paz y la convivencia entre las diferentes naciones, se encuentra su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de los hombres y de las naciones grandes y pequeñas. La Asamblea de Naciones Unidas aprobaré tres años después de su creación, en 1948, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en la que se proclama en su preámbulo que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.

La Declaración Universal de Derechos Humanos en su preámbulo ha definido como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del terror y de la miseria, disfruten de la libertad de la palabra y de la libertad de creencias.

En su art. 18 reconoce que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye libertad de cambiar de religión o creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, que por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.”

Este texto tuvo como precedente el art. 3 de la Declaración americanas de Derechos del Hombre, en el que se declara que toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado.

A la vista de estos textos podrá interpretarse que la libertad reconocida y garantizada era precisamente la libertad religiosa, utilizando para ello tres expresiones:

- La conciencia (religiosa), dimensión interiorizada de la persona creyente.

- Las creencias (religiosas), expresión de las diferentes doctrinas y organizaciones religiosas

- El Culto (religioso), que supondrá la exteriorización de la actividad ritual y litúrgica de las comunidades religiosas.

Esta interpretación se verá alterada al introducir la expresión libertad de pensamiento y de conciencia, desapareciendo así cualquier referencia expresa a las creencias religiosas. El derecho protegido no es sólo un derecho a la libertad de creencia religiosa, sino también a la libertad de pensamiento y de conciencia. También incluye el derecho individual a adoptar el ateísmo como creencia.


El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros textos de Naciones Unidas

Para lograr una más efectiva protección de los derechos humanos reconocidos en la Declaración Universal se aprobarán en 1966 dos Pactos internacionales: uno relativo a los derechos civiles y políticos y otro referente a los derechos económicos, sociales y culturales.

En el primer Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) ya en su art. 18 reconoce que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o adoptar una religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar una religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.


Dos aspectos caben resaltar en este artículo en relación con el anteriormente comentado art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En primer lugar, la distinción nítida entre la libertad de tener y la libertad de manifestar, en relación con los distintos niveles de protección jurídica respectivos. En segundo lugar, la conexión que establece el artículo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entre la libertad de creencias y la libertad de educación religiosa y moral.

La Libertad de tener o adoptar una creencia es un derecho absoluto que no puede ser objeto de coacción, pero tampoco puede sufrir ninguna limitación ni restricción. La libertad de elegir conservar y cambiar de religión o creencias pertenece esencialmente al fuero de la fe interior y de la conciencia del individuo.

Una sentencia al interpretar la primera enmienda de la Constitución de EEUU sostiene que prohíbe que la ley puede imponer la acepción de un credo, sea cual fuere, o la práctica de cualquier forma de culto. La enmienda encierra dos conceptos: la libertad de creencias y la libertad de obrar. La primera es absoluta, pero la segunda no puede serlo por su propia naturaleza.

La libertad de manifestar la religión o las propias convicciones puede ser ejercida individualmente o en grupo, en público o en privado. Abarca el ejercicio del culto y de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

La otra novedad que presenta el art. 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es la referencia que hace al derecho de los padres y en su caso de los tutores legales para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que está de acuerdo con sus propias convicciones.


La protección internacional de las minorías religiosas

El art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos declara que en los Estados en que exista minorías étnicas, religiosas o lingüísticas no se negara a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a procesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

Esta disposición rompe la tendencia inicial mostrada por Naciones Unidas de evitar la protección de las minorías que había sido objeto de especial atención por la Sociedad de Naciones.

En 1992, las Naciones Unidas aprobaron una Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüísticas. Esa declaración pretende desarrollar las previsiones contenidas en el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La expresión minoría, tanto en el Pacto Internacional como en la Declaración, no resuelve, sin embargo, el problema conceptual, puesto que no se define en ninguno de los aspectos el significado de minoría.

De las diversas definiciones propuestas en el debate previo a la aprobación de la Declaración podemos destacar como características comunes a la mayoría de ellas las siguientes:

1) Minoría numérica de ciudadanos dentro de un Estado

2) Que no tienen una posición dominante

3) Que poseen características étnicas, religiosas o lingüísticas diferentes de la mayoría de las poblaciones

4) Que les une un sentido de solidaridad dirigido a preservar su cultura, tradiciones, religión o lenguaje.

El concepto de minoría religiosa, según esta Declaración, vendría a confundirse con el del grupo religioso utilizado en la Declaración sobre la eliminación de todas formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones.

Es oportuno advertir que el proceso de separación entre la Iglesia y Estado -necesarios para que exista una plena igualdad Libertad religiosa- no ha supuesto siempre una mejora de la situación de las minorías religiosas. El separatismo ha ido acompañado con frecuencia de una ideología contraria o excluyente de las creencias religiosas. En los Estados en los que se ha producido la separación Iglesia y Estado, conservando la confesionalidad estatal, la situación es desigual. En los Estados democráticos el reconocimiento de la libertad religiosa es general y garantiza el correspondiente ámbito de libertad de las minorías religiosas, si bien no siempre queda garantizada la igualdad en relación con la confesión estatal o confesión dominante. Los Estados no democráticos no suelen reconocer un estatuto jurídico a las minorías religiosas que garantice su actuación en libertad.


La Unión Europea y la libertad de creencias

El largo proceso de la construcción europea tuvo en Maastricht una etapa más, si bien dirigida a traspasar el ámbito de la integración económica y a bordar el camino de la integración política.

Superada la idea de crear un Estado Federal, a imitación de los EEUU, los fundadores de la Comunidad Económica Europea fueron conscientes de la imposibilidad de iniciar la construcción de la Unión Europea por vía política y optaron por el camino más complejo, pero más seguro, de la integración económica. Los padres de la Unión Europea, Monnet y Schuman consideraban que al construir la Europa económica se construía al mismo tiempo la Europa política, ya que las naciones que se vieran comprometidas en el proceso de unificación económica se verían arrastradas por un sistema de engranaje en el camino de la UE.

Los primeros tratados de construcción de la Unión Europea tuvieron un carácter marcadamente económico. El Tratado de Maastricht, tenía entre sus objetivos el de reforzar la protección de los derechos e intereses de los nacionales de sus Estados miembros mediante la creación de una ciudadanía europea.

Se ha establecido un catálogo cerrado y limitado de derechos de los ciudadanos europeos que bien pudiera parecer escueto en relación con la tabla de derechos fundamentales reconocidos en la Constituciones, el mismo tratado recoge que la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y tal como recogen las tradiciones constitucionales de los estados miembros como principios generales del Derecho comunitario.

De todo ello se deduce que por la técnica de interpretación reconocida al Convenio, como principio general del Derecho Comunitario o a las tradiciones constitucionales de los estados miembros, la libertad de creencias constituye una libertad pública reconocida y garantizada por el Derecho Comunitario.

El art. 9 del Convenio europeo de Derechos Humanos declara expresamente lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observación de los ritos.

2. La Libertad de manifestar su religión o sus condiciones no puede ser objeto de más restricciones que las previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas o la protección de los derechos o las libertades de los demás.



El Tratado de Ámsterdam y las legislaciones nacionales

Por el tratado de Ámsterdam, se modificó parcialmente el Tratado de la Unión Europea, que en su art. 6 se establece de la siguiente forma:

1. La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros.

2. La Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma (1950).

3. La Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miembros.

4. La Unión se dotará de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos y para llevar a cabo sus políticas.


Esto supone un cambio importante en la definición de los fundamentos doctrinales de la Unión, pudiendo decirse que supera ampliamente el concepto de asociación económica para asentar la Unión sobre los pilares de una sociedad democrática donde el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales se constituyen en valores fundamentales.

La Unión Europea, es evidente que reconoce el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, es decir, el derecho de los ciudadanos a tener su propio concepción de la vida. Este derecho comunitario que está reconocido en todas las legislaciones nacionales de los Estados miembros, constituye el principio común y básico en esta materia. No obstante, este principio deberá conciliarse con lo previsto en la Declaración 11, adoptada por el Tratado de Ámsterdam, cuyo contenido es el siguiente: La Unión Europea respeta y no prejuzga el estatuto reconocidos en virtud del Derecho nacional, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros.

El Convenio Europeo de Derechos Humanos y la libertad de creencias: la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo

Los diversos movimientos de unificación europea surgidos al final de la segunda guerra mundial tuvieron un desenlace distinto. La renuncia inicial a una unificación política como consecuencia de la oposición manifestada desde las soberanías nacionales condujo a la creación de la Comunidad Económica Europea, aunque lejano de la integración política, que empezará a encausarse con el Acta Única de 1986 y con el Tratado de la Unión Europea de 1992.

Frente a la opción de los países que apostaban por una unión económica previa a la unión política como objetivo final, aparecen los movimientos federalistas más preocupados por la dimensión política que por la integración económica, creando un foro más adecuado a estas pretensiones, como es el Consejo de Europa. Creado en Londres, consta inicialmente de una Asamblea Parlamentaria y de un Comité de Ministros.

El Consejo de Europa es un organismo de coordinación entre los Estados miembros, sin renuncia ni cesión por parte de estos de parcelas de soberanía nacional. No es un organismo de integración política sino de cooperación, un instrumento para la construcción de una comunidad ideológica sustentado en tres principios políticos: la democracia pluralista parlamentaria, el Estado de Derecho y el respeto a los derechos humanos.

Los gobiernos de los Estados europeos integrantes del Consejo de Europa deciden enumerar una serie de derechos y libertades, y tomar las primeras medidas para asegurar la garantía colectiva de algunos derechos enunciados en la Declaración Universal. Hay que destacar dos aspectos fundamentales:

Entre los derechos y libertades reconocidos se encuentra el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y religión.

Respecto de las garantías procesales establecidas para la efectividad de estos derechos, el convenio estableció en un principio un procedimiento complejo en el que intervenían con distintas competencias: a) La Comisión; b) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y c) el Comité de Ministros.

El Protocolo atribuye a un solo órgano, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la competencia para asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las altas partes contratantes del Convenio. Este tribunal estará integrado por jueces pertenecientes a cada uno de los Estados miembros. Se podrán dirigir al Tribunal demandas individuales o asuntos entre Estados.


Los estados de la unión: derecho interno y libertad de creencias

Atendiendo a la ideología propia de cada Estado, reflejada en la constitución, podemos clasificar los diferentes Estados en tres grandes bloques: A) Estados confesionales o de confesiones dominantes; B) Estados de inspiración clasicistas; C) Estados inspirados en el principio de libertad religiosa.

Estados confesionales o de confesión dominante:

Son aquellos Estados que respetando sus tradiciones constitucionales, se declaran abiertamente confesionales en el propio texto constitucional o reconocen explícitamente la existencia de una confesión dominante. Responden a estos criterios los Estados de Dinamarca, Finlandia, Gran Bretaña y Suecia (protestantes) y Grecia (ortodoxa).


a) Dinamarca

La Constitución danesa dispone que la Iglesia evangélica luterana es la iglesia nacional danesa y gozará, como tal, del apoyo del Estado y que el Rey deberá pertenecer a la iglesia evangélica luterana. La Constitución de Dinamarca combina por tanto, la confesionalidad estatal con un régimen de libertad religiosa en el que, junto a la libertad religiosa individual, no reconocida expresamente, se garantiza la libertad colectiva, y por tanto, la protección constitucional de las comunidades religiosas.


b) Finlandia

La Constitución garantiza expresamente que todos gozarán de libertad de religión y de conciencia. La libertad religiosa implica el derecho de cada uno a profesar y practicar una religión. La Constitución establece que se regulará por el Derecho eclesiástico la organización y administración de la iglesia Evangélica Luterana. Es una declaración expresa de su carácter de Iglesia nacional o confesión estatal.


c) Gran Bretaña

Hay un reconocimiento expreso de la religión protestante como religión oficial de Inglaterra y de la exclusión de los papistas de la línea dinástica al trono, no existe ninguna declaración que garantice el derecho de libertad religiosas de los ciudadanos de Gran Bretaña. En los textos ingleses de la época y posteriores se consolida el carácter de Iglesia nacional de la religión anglicana y la discriminación manifiesta respecto de los católicos. En ausencia de un compromiso especial respecto a la libertad religiosa, las confesiones disidentes actúan dentro del Derecho anglosajón acogidas al derecho de asociación común.


d) Suecia

La Constitución sueca reconoce que todo ciudadano tendrá garantizado frente a la autoridad la libertad religiosa, es decir, la libertad de ejercer sólo o junto a otros la religión propia, sin embargo se establece que las disposiciones fundamentales relativas a la iglesia sueca se dictaran por ley.


e) Grecia

La Constitución griega dice la religión dominante en Grecia es la de la Iglesia Ortodoxa Oriental de Cristo. El concepto de confesión dominante en Grecia significa que la confesión ortodoxa es la religión oficial del Estado griego, que tiene un status jurídico propio y que Estado procura que la iglesia griega goce de un status especial no extensivo a otras confesiones. La Constitución reconoce que junto a la existencia de una confesión dominante, la libertad de conciencia religiosa es inviolable y el goce de los derechos individuales y políticos no podrá estar condicionado a las creencias religiosas de la persona.


La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea

Tras un largo proceso de debate acerca de la elaboración de un catálogo propio de derechos fundamentales, el Consejo Europeo acordó que era necesario establecer una carta de derechos fundamentales con el fin de poner de manifiesto la importancia y alcance de los mismos ante los ciudadanos de la Unión. El Consejo desea que la Carta goce de la máxima difusión posible entre los ciudadanos de la Unión.

En un amplio abanico de libertades reconocidas, se menciona la libertad de pensamiento, conciencia y de religión: toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individuales o colectiva, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y las observancias de los ritos.

Los países que integran la Unión Europea tienen como denominador común una tradición religiosa cristiana, aunque, en no pocos lugares, las comunidades cristianas hayan convivido con comunidades judías e islámicas. Las divisiones internas del cristianismo han configurado un mapa religiosa más plural.

La Grecia actual ha heredado la religión cristiana ortodoxa.

Los países nórdicos, Noruega, Suecia, Dinamarca, Finlandia e Inglaterra, han tenido como religión predominante la religión cristiana protestante.

Los países meridionales, Portugal, España e Italia ha sido la religión católica la que ha mantenido una posición de hegemonía. Los países centroeuropeos se ha producido una coexistencia entre católicos y protestantes.

Los Estados se han identificado, generalmente, con las creencias de la mayoría de la población, adoptando una fórmula de estados confesionales o Iglesias de Estado. Esta situación ha ido desapareciendo paulatinamente y en la actualidad, en todos los Estados de la Unión Europea está reconocido y garantizado el derecho de libertad religiosa, al margen de la fórmula adoptada por el Estado.


Curso de libertad de creencias en el sistema jurídico español:

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Autonomía personal frente a paternalismo. Las declaraciones de derechos norteamericana y francesa. La libertad de creencias en el constitucionalismo español

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Autonomía personal frente a paternalismo

La minoría de edad significa la incapacidad de servirse de su propio entendimiento sin la guía de otro. Uno mismo es culpable de esta minoría de edad cuando la causa de ella no reside en la carencia de entendimiento, sino en la falta de decisión y valor para servirse por sí mismo de él sin la guía del otro.

Ten valor de servirte de tu propio entendimiento, es el lema de la Ilustración, época en la cual empieza a romperse este concepto de minoría de edad en cuanto a sociedad.

Por otra parte el filósofo Emmanuel Kant, autor de la anterior frase trata de la minoría de edad es porque en la sociedad existía un sistema paternalista que calificando a todos los miembros como menores de edad, les quitaba la capacidad de toma de decisiones que les afectaban a sí mismo y en nombre de esta supuesta incapacidad, unos dirigentes cualificados tomaban las decisiones en nombre de las gentes, de cada individuo, que no estaba por tanto capacitado para ello.

El paternalismo religioso comienza a resquebrajarse en el siglo XVI, pero no será realidad hasta el siglo XVIII con la proclamación de la libertad religiosa. Lo mismo ocurrirá con el paternalismo político y judicial, que se resquebrajará con el reconocimiento de las libertades individuales y de garantías penales y procesales. Más tardía y resistente será la desaparición del paternalismo médico, que hasta bien avanzada la segunda mitad del siglo XX no permitirá reconocer al enfermo la titularidad de sus propios derechos y de modo especial, el reconocimiento de su propia autonomía, de su capacidad para tomar decisiones acerca de su cuerpo y de su salud.

La justificación histórica del paternalismo se ha basado en la incapacidad de entendimiento de la mayoría. Al principio esta justificación era tan razonable como el argumento de que algunos personajes, sacerdotes, el rey, el juez, el médico, tenían el privilegio exclusivo de ser intermediario con los dioses, lo que les atribuía una facultad única e indisponible para los demás, es decir, la capacidad de conocer la voluntad divina y ser los instrumentos adecuados para hacer lo que los dioses quisieran que se hiciera.

El diagnóstico de Kant es que la minoría de edad, conservar a los demás en una permanente minoría de edad, es una aspiración de todo el que ejerce algún puesto de mando.

John Locke supo ver con nitidez esta responsabilidad personal en el ámbito de las creencias y al tiempo que negaba al magistrado civil toda competencia en este ámbito, manifestaba que el cuidado de las almas no está encomendado al magistrado civil ni a ningún otro hombre, Dios no ha dado ninguna autoridad a un hombre sobre otro.


Las declaraciones de derechos norteamericana y francesa

Locke ha defendido con argumentos y sostenido con firmeza el derecho de libertad religiosa. El mismo derecho que pasará a tomar parte de los fundamentos de la sociedad americana, reflejado en la Declaración de Derechos de Virginia y en la primera enmienda de la constitución. La Declaración de Derechos francesa, en cambio, reconoce la libertad de opinión, incluso la religiosa.

¿Son dos cuestiones distintas o se refieren al mismo ámbito de libertad? Según Spinoza, si nadie puede renunciar a su libertad de opinar y pensar lo que quiera, sino que cada uno es dueño de sus pensamientos, se considera que nunca se puede intentar en un Estado, sin condenarse a un rotundo fracaso, que los hombres hablen por prescripción de las supremas potestades, aunque tenga opiniones distintas y contrarias. Se podría pensar que Spinoza se limita a hablar de libertad de pensamiento, aunque en anteriores ocasiones había dicho que cada uno tiene por sí mismo el derecho de pensar libremente, incluso sobre la religión y no se puede concebir que alguien pueda perderlo, cada uno tendrá también el supremo derecho y la suprema autoridad para juzgar libremente sobre la religión y por tanto darse a sí mismo una explicación y una interpretación de ella.

El argumento es igual para la libertad de pensamiento y para la libertad de religión: el derecho a pensar libremente se refiera tanto a las ideas como a las creencias, tanto religiosa como no.

Aunque se haya adoptado el nombre de libertad de creencias, se quiere designar el todo, la integridad de ese mundo espiritual. Las circunstancias han querido que fuera la primera libertad reivindicada y reconocida cronológicamente, sino que además la primera libertad antológicamente hablando. Todas las libertades espirituales, según la denominación francesa, se reconducen a esa libertad primaria y fundamental que es la libertad de creencias.

La Revolución americana y su tabla de derechos y libertades ha permanecido, sin excesivos sobresaltos, desde su reconocimiento hasta la actualidad. No ha tenido tanta fortuna, al menos inicialmente la Revolución francesa. El viejo Continente se defendió de las nuevas ideas y de las nuevas instituciones. La fácil difusión de las ideas revolucionarias consiguió implantarse en algunas naciones y ser desterradas poco tiempo después.

El arraigo de las libertades democráticas fue lento y penoso. En el reconocimiento y aplicación del derecho de libertad religiosa, la principal dificultad tropezó con el hecho de que la mayor parte de los Estados europeos, después de la Revolución francesa, conservaron su carácter confesional.

Hasta después de 1965, con motivo de la celebración del Concilio Vaticano II, la Iglesia Católica no reconoció la libertad religiosa ni cuestionó la confesionalidad del Estado. A partir de ese momento se produjo un cambio paulatino, de manera que se fue reconociendo en la mayor parte de los Estados del derecho de libertad religiosa y sustituyendo la confesionalidad del Estado por un separatismo amistoso y cooperante .

En los Estados confesionales protestantes la vinculación de la confesión a la jefatura del Estado (monarquía) como cabeza de la Iglesia ha provocado una mayor duración de la confesionalidad estatal.

La neutralidad ideológica del Estado no se ha producido de una manera total, quedando vestigios de la anterior confesionalidad y signos elocuentes de desigualdad entre confesiones religiosas.

El separatismo de inspiración americana se ha extendido a la mayoría de los Estados europeos. En principio se pretende la separación del Estado de cualquier confesión religiosa, lo que equivale a impedir cualquier pretensión de una Iglesia estatal u oficial.

No obstante, hay que distinguir dos manifestaciones de este separatismo religioso. El que podríamos llamar más radical, y que se puede identificar con el laicismo y que tiene como características principales la incomunicación entre el Estado y la confesión, limitando determinadas actividades de las confesiones y privándolas de cualquier subvención o beneficio económico.

El separatismo cooperativo, en cambio parte de la separación orgánica funcional del Estado y de las confesiones, de su mutua independencia, y de la ausencia de interferencias entre ambas entidades. Esta independencia es compatible con el mantenimiento de una serie de relaciones de cooperación.

La oposición a las religiones ha repercutido también en la actitud de los Estados y, en concreto en la ideología antirreligiosa. En estos Estados coincide esta toma de postura con la prohibición del derecho de libertad religiosa. Entre las ideologías más significativas en este campo en Europa conviene destacar el ateísmo

El ateísmo marxista, por su carácter de ideología política, cuando ha alcanzado el poder ha impuesto como ideología del Estado el ateísmo, desarrollando una actividad contraria a los ideales y movimientos religiosos.

Tan sólo para comprender, en el contexto del pensamiento marxista, el significado de la religión, repetiremos aquellas palabras de Marx: La miseria religiosa es, por una parte, la expresión de la miseria real, y por otra parte, que la protesta contra la miseria Real. La religión es el suspiro de la criatura agobiada por la desgracia, el alma de un mundo sin corazón. Es el opio del pueblo.

La libertad de pensamiento garantiza el derecho a opinar y expresar ideas creencias como las antes dichas. El problema surge cuando en virtud de estas ideas se prohíbe a los demás el ejercicio de sus libertades pensamiento o su libertad de religión.


La libertad de creencias en el constitucionalismo español

El constitucionalismo español nace en un ambiente cargado de contradicciones. En las Cortes constituyentes se encuentra una generosa representación de diputados liberales, deseosos de implantar en nuestro país los logros de la Revolución francesa, al mismo tiempo que están recluido en el punto más lejano de España, Cádiz, acosados por las tropas francesas. Los diputados pretenden constituir un Estado sobre los mismos pilares de la monarquía, a la que no pretenden suplantar ni derribar, sino simplemente realizar con ella una reforma constitucional que facilite la reorganización del Estado de acuerdo con los nuevos principios revolucionarios.

En la Constitución de Cádiz de 1812, la libertad civil se trata para referirse al sistema judicial, pero no procede a enumerar una tabla de libertades siguiendo el modelo francés. Se reconoce que todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia o aprobación alguna. Se reconoce la libertad de pensamiento pero al mismo tiempo se declara que la religión de la Nación española es y será permanentemente la católica, apostólica, romana, única verdadera. Se prohíbe el ejercicio de cualquier otra.

Reconocer la libertad de pensamiento e imprenta y mantener la censura eclesiástica y el Tribunal de la Inquisición entraña una manifiesta incoherencia, en realidad el conflicto que se abrió entonces era el resultado lógico de la latente contradicción de principios defendidos por las Cortes, o sea, sostener a todo trance la libertad de imprenta junto a la apariencia de una religiosidad impecable.

El periodo constitucional, que se inicia en España con la Constitución de 1812, conserva la confesionalidad católica como principio rector de la regulación del factor religioso. En su art. 12 la Constitución de Cádiz declara que la religión de la nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana, única verdadera. Este texto consagra la confesionalidad del Estado y la intolerancia religiosa.

La Constitución de 1837 reconoce la confesionalidad sociológica de la nación española, y pretende eludir la confesionalidad formal del Estado, asumiendo sin embargo, el mantenimiento del culto y clero, reflejadas en la siguiente fórmula: la nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles (art. 1. l).  Frente a la intolerancia religiosa, consagrada en la Constitución de 1812, la Constitución de 1837 guarda silencio en esta materia; presupone que todos los españoles son católicos, por lo que no parece necesario garantizar ni la libertad religiosa, ni siquiera la tolerancia.

La Constitución de 1845 acoge una fórmula plenamente confesional: La religión de la nación española es la católica, apostólica, romana (art.11) y se complementa con la obligación por parte del Estado del mantenimiento de culto y sus ministros, asumiendo así el compromiso contraído. Sin embargo nada se dice tampoco de la posición del Estado respecto a los súbditos, aunque es cierto que en aquella época resulta difícil imaginar una declaración de confesionalidad tan radical que pudiera ser compatible con el reconocimiento de la tolerancia, y mucho menos, de la libertad religiosa.

En la redacción de la Constitución de 1869, se comienza reconociendo que la nación española se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. A continuación, sin embargo, abre un resquicio a la libertad religiosa al decir que: El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España. Esta fórmula original, que garantiza la libertad religiosa a los extranjeros residentes en España se completara reconociendo este mismo derecho a los españoles: si algunos españoles procesaran otra religión que la católica es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior (art. 21).

La Constitución de 1876 se inspira en la de 1845 para definir la posición confesional del Estado: La religión católica, apostólica, romana es la del Estado. La nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Pero además se establece un régimen de tolerancia que si bien supone un retroceso respecto a la Constitución de 1869, rompe el silencio y suple las lagunas que en esta materia mantuvieron las constituciones de 1837 y 1845. En su art. 11, se va a pronunciar en los siguientes términos: La religión católica, apostólica, romana es la del Estado. La nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.

Como hechos precedentes, el Concordato de 1851 creó a una Iglesia renovada en su organización y que si se ha visto forzada a renunciar a privilegios y propiedades conserva una sólida implantación en la sociedad. La legislación ordinaria dictada por los gobiernos liberales reducía la población eclesiástica, suprimía el impuesto de diezmo y primicias, y enajenaba el patrimonio de la Iglesia, especialmente a través de la desamortización de bienes eclesiásticos. El proceso desamortizador propiamente dicho comenzará sin embargo, en 1835, bajo la dirección de Juan Álvarez Mendizábal, presidente del Consejo de Ministros, que declara disueltas todas las órdenes religiosas radicadas en España y unos meses más tarde dispone en estado de venta todos los bienes raíces de las órdenes disueltas (1836). La Iglesia recabaría y rebajaría las prestaciones estatales a título de justa reparación e indemnización por sus bienes arrebatados.

La confesionalidad católica que había presidido el constitucionalismo español del siglo XIX, va a ser cancelada con una declaración tan breve como tajantes, ubicada en el art. 3 de la Constitución republicana de 1.931: El Estado español no tiene religión oficial. Quedaba proclamada así la aconfesionalidad estatal, inspirada claramente en el principio de separación de poderes entre Iglesia y estado. Aparece el pluralismo religioso. El artículo 27 de la Constitución reconoce el derecho de libertad religiosas al declarar la libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en todo el territorio español, salvo el respeto a las exigencias de la moral pública. El art. 25 declara asimismo el principio de igualdad religiosa al decir que no podrán ser fundamento de privilegio: la naturaleza, la filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas y las creencias religiosas. El reconocimiento del derecho de libertad religiosa, correctamente formulado en la constitución sufre un manifiesto recorte al aplicarlo a las confesiones religiosas, por una parte se dispone que todas las confesiones religiosas serán consideradas como asociaciones sometidas a una ley especial y a continuación se restringe la actividad cultural al ámbito privado, al reconocer que si bien todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente, sin embargo, las manifestaciones públicas de culto habrán de ser en cada caso, autorizadas por el gobierno.

El laicismo republicano no era indiferente o neutral ante el hecho religioso, sino más bien estaba condicionado por evidentes prejuicios. El art. 26 de la Constitución, destinado íntegramente a la regulación de asuntos religiosos dispone que el Estado, las regiones, las provincias y los municipios no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las iglesias, asociaciones e instituciones religiosas. En el conjunto de disposiciones constitucionales restrictivas destacan las dedicadas a la disolución de órdenes religiosas.

El régimen político surgido de la Guerra Civil (1936-1939) va a suponer un cambio sustancial en las relaciones Iglesia-Estado respecto al periodo republicano. El apoyo de la Iglesia al bando vencedor se tradujo, una vez concluida la contienda, en la adjudicación de una posición privilegiada en el entramado del Régimen. Será el retorno a la vieja fórmula confesional, proclamada de manera reiterada. El art. 6 del Fuero de los Españoles declaraba que la profesión y práctica de la religión católica, que es la del Estado español, gozará de protección oficial. El retorno a la fórmula confesional implicará, al mismo tiempo, la supresión del derecho de libertad religiosa garantizada en la Constitución republicana. Esta solución resultaba también coherente con la doctrina de la Iglesia, que no sólo no reconocía la libertad religiosa, sino que se había opuesto frontalmente a su reconocimiento en la legislación española, admitiendo tan sólo en relación con los no católicos, la fórmula de la tolerancia. El propio art. 6.2 del Fuero de los Españoles reflejará de forma inequívoca la postura del Estado español respecto a la posición jurídica de los no católicos, al proclamar que nadie será molestado por sus creencias religiosas o por el ejercicio privado de su culto. No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones externas que las de la religión católica.

Sería necesario que pasaran veinte años para que el Concilio Vaticano II a través de la declaración Dignitatis humanae, reconociera el derecho civil a la libertad religiosa y urgiese a los Estados su reconocimiento y protección. El estado español se encontró en la obligación de adecuar su legislación al magisterio católico, y por tanto, en la necesidad de reconocer el derecho de la libertad religiosa y modificar su legislación. El art. 6 del Fuero de los Españoles en su nueva redacción decía así: El Estado asumirá la protección de la libertad religiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a su vez, salvaguarde la moral y el orden público. Para desarrollar este precepto se promulgó la Ley de Libertad Religiosa de 28 de junio de 1967.

El clima de entendimiento entre la Iglesia y el Estado va a propiciar la firma en 1953 de un nuevo Concordato, tras los acuerdos parciales a que habían llegado en años anteriores. El Concordato de 1953 ratifica la confesionalidad del Estado español al proclamar que la religión católica sigue siendo la única de la nación española. Y gozará de los derechos y de las prerrogativas que le corresponde de conformidad con la ley divina y el Derecho canónico. Entre 1968 y 1971 se produce una serie de intercambios y negociaciones entre el Gobierno español y la Iglesia católica para revisar el Concordato, pero no sería hasta el acceso a la jefatura del Estado de Juan Carlos I a título de Rey cuando se provoca un cambio político profundo.

La actual Constitución de 1978, en su artículo 16 garantiza la libertad religiosa:

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Esta libertad religiosa será plasmada en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.



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Curso de libertad de creencias en el sistema jurídico español

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Programa

Ir al enlace para ver el tema correspondiente

1. Autonomía personal frente a paternalismo. Las declaraciones de derechos norteamericana y francesa. La libertad de creencias en el constitucionalismo español

2. La libertad de creencias en el Derecho Internacional. La libertad de creencias en el Derecho de la Unión Europea

3. La libertad de creencias en la Constitución Española de 1978

4. La libertad de conciencia

5. La libertad de expresión

6. La libertad de educación

7. La libertad de reunión, manifestación y asociación

8. El asociacionismo religioso

9. Las entidades religiosas


Enlaces y bibliografía

Una selección de enlaces de Internet referentes al Derecho Eclesíástico y al Derecho Canónico se pueden consultar en el Departamento de Derecho Eclesiástico de CUVSI.

En cuanto a la bibliografía escrita destacamos los siguientes títulos:

SOUTO PAZ, J.A.; SOUTO PAZ, C. El derecho de libertad de creencias. Marcial Pons. Madrid, 2011.

VVAA. Derecho Eclesiástico del Estado Español. Eunsa. Pamplona, 2007.


Temario completo

Puede descargarse en el siguiente enlace en archivo pdf:


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DEPARTAMENTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO


El Derecho eclesiástico del Estado (o simplemente Derecho eclesiástico), de acuerdo a la moderna Ciencia del Derecho, es el conjunto de normas jurídicas que los Estados dictan, en el marco de su propio ordenamiento jurídico, para regular los aspectos sociales de los fenómenos religiosos.

Este departamento es el encargado de impartir la docencia de las siguientes asignaturas:

- Derecho Eclesiástico del Estado: en los estudios universitarios de Derecho.
- Otras asignaturas del mismo ámbito.

Así como de llevar a cabo la investigación sobre dichas materias.


ENLACES INTERESANTES:


- Apuntes de Derecho Eclesiástico en rincondelvago.com:

http://html.rincondelvago.com/derecho-eclesiastico_1.html

http://apuntes.rincondelvago.com/apuntes_universidad/derecho/derecho_eclesiastico_estado/

- Código de Derecho Canónico:

http://www.vatican.va/archive/ESL0020/_INDEX.HTM

- Departamento de Derecho Eclesiástico de la UNED:

http://portal.uned.es/portal/page?_pageid=93,672287&_dad=portal&_schema=PORTAL

- Derecho Canónico en catholic.net:

http://es.catholic.net/estudiososdelderechocanonico/

- Derecho Canónico en la web:

http://www.derechocanonico.org/

- Derecho Romano y Derecho Canónico. Documento en Word:

http://www.edictum.com.ar/miWeb4/DerechoCanONico.doc

- Facultad de Derecho Canónico de la Universidad Pontificia de Salamanca:

http://www.upsa.es/facultades/facultadesycentros/fdchocanonico/ficha.php

- Instituto Metodológico de Derecho Eclsiástico del Estado: centro de investigación de la Universidad Autónoma de Madrid. Contiene numerosos recursos.

http://www.imdee.com/

- Ius canonicum. Portal dedicado al Derecho Canónico, con numerosos recursos:

http://www.iuscanonicum.org/index.php/derecho-eclesiastico.html

- Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado. Revista científica de la Universidad Complutense:

http://www.iustel.com/v2/revistas/detalle_revista.asp?id=2
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