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La aplicación de las normas jurídicas


Las normas jurídicas tienen una función esencial en la sociedad y que debe ser medida con criterios de efectividad. La función de aplicar el Derecho consiste en indicar a la sociedad el criterio o norma que debe ser empleado como cauce de una situación concreta.

En este sentido, hay que indicar los siguientes puntos:

1) Los tribunales han de resolver los pleitos en conformidad con los criterios dados por el ordenamiento jurídico, imponiendo la solución incluso en contra de los deseos de los litigantes.

2) El ordenamiento jurídico cumple asimismo una labor de orden y convivencia social, al otorgar por anticipado a los ciudadanos los criterios de organización de sus vidas y las relaciones con los demás.

3) De esta manera se plantean dos problemas básicos, al identificar una norma aplicable a un caso concreto, lo que se denomina integración e interpretación de las normas jurídicas:

a) El problema general del sentido y alcance de la misma.

b) El problema de adaptación de los preceptos incluidos en la norma al caso concreto.

4) El conjunto de normas referidas a una situación social común y que la regulan con afán de coherencia y totalidad componen una institución. Como, por ejemplo, el matrimonio.

5) La calificación es la labor de decidir en qué categoría de instituciones o conceptos se debe integrar na situación dada.

6) La analogía es la búsqueda de soluciones sobre la base de las instituciones jurídicas existentes, a través de similitudes y diferencias.

7) La interpretación se aplica a casos atípicos regulados por instituciones, adaptando el contenido de las normas. También se denomina interpretación a la averiguación del sentido de las normas.

8) Los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos que les ocupen, con el sistema de fuentes establecido. Incurren en responsabilidad los tribunales que no fallen con el pretexto de silencio, oscuridad e insuficiencia de las leyes, pues en tales casos deben aplicarse la costumbre del lugar y, en su defecto, los principios generales del Derecho.

9) Iura novit curia significa que los jueces deben conocer el ordenamiento jurídico con el fin de fallar cuantos asuntos les sean planteados. Aunque están exentos de conocer las costumbres alegadas en juicio o las normas de Derecho extranjero, si han de ser aplicadas por tribunales españoles. Asimismo, los profesionales del Derecho pueden incurrir en responsabilidad si por ignorancia, negligencia o descuido, si provocan daños a terceros o dan lugar a una aplicación del Derecho contraria al ordenamiento jurídico. Se encuentran sometidos a la denominada lex artis, o reglas del oficio.

10) Las lagunas en el Derecho son una realidad palpable, dividiéndose en dos tipos:

a) Lagunas de ley: la abstracción de la ley no es justificable con la variedad de supuestos de hecho, porque la dinámica social es más viva y diversificada que el texto escrito y publicado de las leyes. En su defecto se aplicará la costumbre y los principios generales del Derecho.

b) Lagunas del Derecho: la plenitud del ordenamiento jurídico impide las lagunas del Derecho, al aplicar el sistema de fuentes.

11) El instrumento que el ordenamiento da al intérprete para que supere el vacío normativo, laguna de ley, se conoce como analogía y consiste, básicamente, en aplicar al supuesto carente de regulación la solución que el ordenamiento da para otro supuesto similar o análogo en el que se aprecie identidad de razón.

12) A situaciones similares se aplica similar solución. Es la llamada analogía legis.

13) La analogía iuris es la utilización de la analogía con mayor sofisticación, dando entrada a los principios generales del Derecho, aplicables mediante esta técnica, en un proceso de inducción y abstracción. La analogía exige para su aplicación:

a) Ausencia de norma aplicable al caso.

b) Identidad de razón, que el criterio sea adecuado y apto.

c) Similitud fáctica entre los supuestos y la finalidad de la norma.

14) La analogía está limitada en:

a) En las normas temporales, ya que cesan en su vigencia.

b) En el Derecho punitivo, penal y administrativo. No se contempla castigo sí no está expresamente regulado, pero sí se acepta la analogía si mediante la extensión analógica de las normas penales se llega a una solución más favorable para el ciudadano (analogía favorable).

c) En las normas excepcionales.

d) En las normas prohibitivas, las limitativas de la capacidad de la persona y las limitativas de derechos subjetivos individuales.

15) Aunque formalmente no es una fuente del Derecho, la jurisprudencia establece una serie de criterios de solución de conflictos, que tienen evidente trascendencia normativa en sentido material.

16) La equidad consiste en fallar “según su saber y entender” y sólo es aplicable a las resoluciones de los tribunales, de manera exclusiva en ella, cuando la Ley expresamente lo permita. Cuando se falla un conflicto sobre la base de la concepción de lo justo y bueno que pueda tener el que aplica el Derecho se dice
que se está fallando en equidad.

17) También se habla de equidad para proporcionar el criterio para resolver un caso concreto. Así, la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas. Si produce resultados desmesurados o injustos, el aplicador, deberá mitigar su vigor, deberá ponderarla.

18) La interpretación es la tarea de averiguación del sentido de las palabras que forman la norma, con la finalidad de aplicarla al caso planteado. La interpretación jurídica debe procurar la averiguación del sentido de la proposición en que consiste la norma, en función del resultado que se persigue como sistema de orden de la vida social, mediante técnicas autónomas, con sus propias reglas y sus propios instrumentos.

19) Cuando se habla de los elementos o criterios aptos para la interpretación normativa se hace referencia a los materiales sobre los que debe el intérprete debe utilizar, con el fin de obtener como resultado la claridad del sentido de la norma para ser aplicada al caso. Estos criterios serán:

a) Interpretación literal: las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras, evitando forzar el sentido literal de la norma más allá de unos límites razonablemente permisibles.

b) Interpretación sistemática: atendiendo a su ubicación e integración en un conjunto normativo, ya que raramente se encuentran aisladas.

c) Interpretación histórica: valorando los antecedentes históricos y legislativos. Sólo conociendo la historia de una norma se puede entender y aplicar en un momento histórico diferente del que la vio nacer.

d) Interpretación sociológica: atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, ya que las nuevas circunstancias sociales permiten o no que permanezca invariado el sentido original de la norma.

20) Interpretaciones como resultado de la interpretación:

a) Interpretación teleológica: atiende al espíritu y finalidad de la norma a la hora de realizar la interpretación. Se trata de buscar la idea-fuerza que la inspira.

b) Interpretación declarativa: es la interpretación que se ajusta con justeza y exactitud a las palabras de la norma.

c) Interpretación correctora: resulta cuando la interpretación produce como resultado que deban considerarse incluidos en la norma supuestos diferentes de los que su sentido literal parecer indicar. Si es en más se llama extensiva y si es en menos restrictiva:

c.1)  Interpretación restrictiva si impone limitaciones a la libertad del sujeto.

c.2)  Interpretación extensiva si favorece a la libertad del sujeto.

21) Interpretación en relación al sujeto que la realiza:

a) Interpretación auténtica: usando las reglas interpretativas que ha incorporado el legislador a la norma que debe ser interpretada, precisando el sentido o como debe ser entendida alguna expresión.

b) Interpretación judicial o usual: a la interpretación jurisprudencial.

c) Interpretación doctrinal: la efectuada por los estudiosos y teóricos.

22) La Constitución Española es la norma suprema del ordenamiento jurídico en España, vincula a todos los jueces y tribunales, que interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulta de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, ya que dicho órgano es el intérprete supremo de la Constitución.

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Ordenamiento jurídico y fuentes del Derecho


Tal como establece el artículo 1.1 del Código Civil español las Fuentes del Ordenamiento Jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

Hablar de las fuentes del Derecho es hacer referencia a como se generan las normas jurídicas, al modo de producción de las mismas:

- Formal, en cuanto modos o formas de manifestación del Derecho, a través de la ley o a través de costumbre: fuente en sentido formal.

- Material, al considerar las instituciones que tienen reconocida capacidad normativa ( Cortes generales, Gobierno, asambleas autonómicas, etc.): fuente en sentido material.

Desde un punto de vista más amplio podemos considerar las fuentes del Derecho:

- Fuente legitimadora del Derecho, en el sentido que el ordenamiento jurídico tiene su base en las ideas comunes sobre la Justicia como último principio inspirador, o en las ideas generales del Derecho natural.

- Fuentes de conocimiento del Derecho, que es el material que usan los juristas para identificar al Derecho positivo, como repertorios legislativos o tratados jurídicos.

La Constitución Española establece que La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. La Constitución delimita el sistema normativo y establece donde se asientan las capacidades normativas de las instituciones y del pueblo, en su caso. Conforme a ella las Cortes generales y las Asambleas de las comunidades autónomas, para sus respectivos territorios, pueden dictar leyes. Asimismo la Constitución Española de 1978 autoriza a obligarse a Tratados internacionales en donde una organización supranacional ejerza competencias derivadas de la propia constitución.

Las normas consuetudinarias son de emanación social directa, por lo que no puede buscarse órgano alguno que las cree. La costumbre es el modelo concreto de conducta observado reiteradamente en una comunidad que, de acuerdo con el ambiente social en el que nace y se desenvuelve, se desea que sea observado en lo sucesivo. Se habla de que en la costumbre hay un elemento material, que es la reiteración de un comportamiento, y un elemento espiritual, que es la evaluación de que ese comportamiento, como modelo de conducta, debe ser de observancia preceptiva. Este segundo elemento es el que permite distinguir las costumbres jurídicas de los meros usos sociales.

 La costumbre es una Fuente del Derecho de carácter subsidiario y ello implica:

- Que solo tienen vigencia a falta de ley aplicable al caso, excepto en Navarra.

- Es fuente del Derecho porque la Ley así lo determina. Por tanto, es la propia Ley la que fija y señala límites y condiciones que la costumbre debe reunir para generar normas jurídicas.

- El que pretenda que se aplique en juicio, debe alegar y probar la existencia y vigencia de la costumbre en cuestión, a excepción de Navarra.

- Debe ser racional, por tanto no debe contravenir los dictados de la razón. Y no ser contraria a la moral o al orden público.

- La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público.

Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.

Los principios generales del Derecho, son una fuente subsidiaria de segundo grado. Esto quiere decir que las normas que se contienen en esos tales principios generales se aplican sólo en defecto de ley o costumbre aplicables al caso. Son los principios básicos que inspiran a todo nuestro ordenamiento y que se corresponden con nuestro sistema de vida. Están formados por los principios del Derecho tradicional, los principios del Derecho natural, por las convicciones éticas y sociales imperantes en la comunidad y los principios lógicos positivos, la analogía.

Al contrario que en otros ordenamientos jurídicos, la jurisprudencia desempeña un papel secundario respecto de las fuentes del Derecho propiamente dichas, y no puede considerarse, formalmente, como una de ellas, aunque tiene reconocida la misión de completar al ordenamiento jurídico. Así, el trabajo de interpretar y aplicar las normas en contacto con las realidades de la vida y los conflictos de interés da lugar a la formulación por el Tribunal Supremo de criterios, que si no entrañan la elaboración de normas en sentido propio y pleno, contienen desarrollos singularmente autorizados, que con su reiteración, adquieren cierta trascendencia normativa. Aunque, no formalmente, sí se puede considerar a la jurisprudencia como fuente real de Derecho. La jurisprudencia constitucional, emanada de las sentencias del Tribunal Constitucional, constituye igualmente una fuente real de Derecho.

La primacía de la ley es innegable y la actividad jurisdiccional se encuentra contemplada como secundaria de la expresión de la voluntad general. La tarea legislativa le corresponde a las Cortes, al ser la instancia representativa de la soberanía popular, mientras que a jueces y magistrados les corresponde administrar justicia conforme al sistema de fuentes establecido por el poder político.

Al contrario que en otros sistemas jurídicos, en el sistema jurídico español, de matriz latina, el juez no tiene habilitación alguna para crear libremente el Derecho según sus propias convicciones y criterio éticojurídicos.

El imperio de la ley, noción abstracta y general, es el presupuesto que garantiza mejor la igualdad entre los ciudadanos, principio que constituye uno de los pilares de nuestra convivencia política.

El Tribunal Supremo tiene como misión básica resolver recursos de casación, respondiendo así a una función unificadora de la correcta interpretación de las normas jurídicas por parte del conjunto de jueces y Tribunales del país, reiterando su valor de fuente material de Derecho. También son válidas, cuando no sean sometidas al Tribunal Supremo, la jurisprudencia menor emanada de audiencias provinciales y tribunales superiores de justicia de cada comunidad autónoma.

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La codificación y los derechos forales


Los movimientos filosóficos iusracionalistas (derecho basado en la razón) y el liberalismo político concluyen en el intento generalizado en toda Europa de realizar una sistematización del Derecho común sobre patrones practicados hasta entonces.

El ideal codificador parte de la base de proceder a una racionalización de la materia jurídica en su conjunto, que permita una mayor claridad en el sistema jurídico de cada país y que, simultáneamente, se adecue a las estructuras socio-políticas del momento. Se trata de conseguir un cuerpo normativo claro y aplicable a la generalidad de los ciudadanos.

La codificación se desarrolla en cuanto el Estado es la pieza clave de la organización política, que trae como consecuencia la unidad, o al menos, la uniformidad del ordenamiento jurídico.

En España, el intento de Código Civil de 1851, llamado proyecto isabelino, por la doctrina, fracasa. El proyecto era notoriamente afrancesado y unificaba los derechos forales en uno solo. Fue el verdadero punto de partida de la codificación civil española, creándose la Comisión General de Códigos, actualmente Comisión General de Codificación.

El actual Código Civil español se aprueba el 11 de mayo de 1888, después de ocho años de intentos frustrados, siendo ministro de Justicia Manuel Alonso Martínez, durante la regencia de María Cristina.

El texto articulado original del Código Civil ha sufrido numerosas reformas, y entre las más significativas e importantes están las tendentes a adecuarse a la Constitución Española de 1978.

El Código Civil se aplica a la mayor parte del territorio nacional, mientras que en los territorios forales: provincias vascongadas, Navarra, Aragón, Cataluña y Mallorca; a los que sorprendentemente e injustificadamente, se añade Galicia en 1880, rigen disposiciones de naturaleza civil propias, pero de muy diferente alcance, extensión y significado.

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Derecho Civil español


El Derecho Civil es el conjunto de normas jurídicas y principios del derecho que regulan las relaciones personales o patrimoniales, voluntarias o forzosas, entre personas privadas o públicas, tanto físicas como jurídicas, de carácter privado y público.

El Derecho Civil español está basado en el Código Civil español, cuya estructura es la siguiente:

1) Vigencia de las normas jurídicas, cuestiones generales de las fuentes del Derecho y la aplicación y eficacia de las normas jurídicas.

2) Delimitación del ámbito de poder jurídico de las personas y su relación con otras próximas por razón de vínculos biológico.

3) Categorías de bienes que pueden ser objeto de tráfico, poder que las personas pueden ostentar sobre los bienes, modos de circulación de los bienes y reglas de transmisión de los mismos.

4) Cuestiones generales de las fuentes del Derecho y la aplicación y eficacia de las normas jurídicas.

5) Particularidades en la aplicación del Derecho privado entre personas y bienes.

Por tanto, el Derecho Civil trata de:

1) La persona en sí misma considerada en cuanto sujeto de derecho.

2) La familia en cuanto grupo humano básico, y las relaciones de esta con el resto de la comunidad.

3) El patrimonio, referido al conjunto de bienes, derechos y obligaciones de cualquier persona, con la capacidad de su transmisión.

4) Obligaciones, contratos y herencias.

El Derecho civil, se puede definir de forma resumida como el derecho de las personas, desarrollado a través de la familia, utilizando un patrimonio y asegurando su continuidad a través de una herencia.

Por su consideración de Derecho privado, su carácter tradicional eran el de Derecho común, del que posteriormente se separaron de él, por su especialización, el Derecho mercantil y el Derecho laboral o del trabajo.

El conjunto normativo que corresponde al Derecho Civil, se halla compuesto por el Código Civil, las leyes especiales, llamadas así por hallar fuera del Código, y los derechos forales. Esos últimos rigen como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales. Tras la reforma del Título Preliminar del Código Civil este se aplicará así: las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes. 

Academicamente y pedagogicamente se divide en las siguientes partes:

- Parte general y derecho de la persona.

- Obligaciones

- Contratos

- Derechos reales

- Derecho hipotecario

- Derecho de la familia

- Derecho de sucesiones

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El mandato


Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o a hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra. Esta última es denominada mandante, mientras que la persona obligada a la prestación del servicio recibe el nombre de mandatario. Se distingue del arrendador, de servicios, en que el mandatario no se obliga a realiza una actividad de carácter material, sino que se obliga a gestionar los intereses del mandante a través de actos jurídicos de contenido que cae en la esfera jurídica del mandante.

Sus caracteres fundamentales son:

- Es un contrato consensual, con libertad de forma, que puede ser expreso o tácito, al igual que su aceptación.

- Se le supone naturalmente gratuito, aunque mediante pacto puede ser retribuido, y convertirse en oneroso, este se presume si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie referida al mandato. Es un contrato basado en la intuitu personae, basado en la confianza.

El mandatario puede actuar en su propio nombre, aunque por cuenta, interés y encargo de su mandante, en cuyo caso estaríamos ante un mandato simple, no representativo. No se produciría vinculación entre mandante y terceros, los cuales tendrían acciones exclusivamente contra el mandatario, sin perjuicio de las que puedan derivar de la relación de mandato.

Si el mandatario actúa en nombre del mandante y éste es parte en los contratos o actos jurídicos que, gestionando sus intereses, celebra el mandatario con terceros, entonces adquiere los derechos y asume las obligaciones que haya contraído en su nombre el mandatario.

La gestión de los intereses o asuntos encomendados al mandatario depende de las instrucciones del mandante, quien puede otorgar al mandato un alcance muy distinto según su situación personal o patrimonial y la confianza que deposite en las cualidades personales o técnicas del mandatario.

El mandato puede ser:

- Mandato general, que comprende todos los negocios del mandante o mandato especial que será solo uno o más negocios determinados.

- Mandato concebido en términos generales, que comprende los actos de administración, mientras que para transigir, hipotecar, enajenar o cualquier acto de riguroso dominio se necesita un mandato expreso.

Por principio, el mandante asume la iniciativa del contrato y, en consecuencia establecerá las bases de desarrollo del mandato y fijará al mandatario cuantas instrucciones y reglas considere oportunas en defensa de la gestión de sus asuntos. Sus obligaciones están muy limitadas y son:

- Anticipar las cantidades necesarias para la ejecución del mandato, si las pidiera el mandatario.

- Indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al mandatario por el cumplimiento del mandato, siempre que no haya incurrido en culpa o imprudencia en su gestión.

- Pagar al mandatario la retribución procedente, si así se pactó.

- En caso de pluralidad de mandante, asumen las obligaciones solidariamente frente a él.

- Cuando sea un mandato con poder de representación, debe asumir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído, excepto en los excesos, a menos que los ratifique expresa o tácitamente.

Son obligaciones del mandatario:

- Ejecutar el mandato de acuerdo con las instrucciones recibidas, informándole de su gestión. En caso de ausencia de instrucciones actuará con la diligencia del bonus paterfamilias, buen padre de familia.

- A rendir cuentas de sus operaciones al mandante y abonarle cuanto haya recibido por el mandato.

- Resarcir de daños y perjuicios que, por su gestión o por falta de ella, haya causado al mandante, ya bien dolosa o culposamente, y en función de si ha sido retribuido o no.

- En caso de varios mandatarios, la responsabilidad será solidaria.

- Cuando actúe en su propio nombre, queda obligado directamente a favor de la persona con quien contrató, como si el asunto fuera personal suyo, sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

Son derechos y facultades del mandatario:

- Ejercitar el derecho de retención sobre las cosas objeto de mandato, hasta que el mandante le reembolse lo anticipado y proceda a la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar.

- Cuenta con la facultad de nombrar sustituto, desligándose de la relación, si el mandante lo autorizó, o bien concediéndola de forma genérica.

El mandato se extingue por revocación, por la renuncia del mandatario, por muerte, incapacitación, declaración de prodigalidad, quiebra o insolvencia del mandante o mandatario.

La actividad de intermediación, mediación o corretaje entre personas que desean llevar a cabo una negociación determinada es conocida desde antiguo y sumamente frecuente. El corretaje es un contrato que tiene por objeto vincular al mediador o corredor en la realización de los actos necesarios para la conclusión o celebración de un determinado contrato querido y, en su caso, celebrado por quien con él contrata, a quien denominamos principal o cliente, o por el propio mediador. La diferencia con el mandato estriba en que el corredor se limita a poner en contacto a su principal con otra persona interesada en el acto o contrato de que se trate. Aunque asume una función de resultado, sin derecho a retribución por el asunto comercial propiamente dicho, por lo que no se puede asimilar a un contrato de servicios. Como tampoco asume la obligación de la conclusión del contrato, ni garantiza su eventual perfección, tampoco es asimilable al contrato de obra.

Aun así, sí tiene obligación a tener una conducta en el corretaje, y si llega a buen término, ambas partes deberán pagar la mediación al corredor.

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El contrato de sociedad


El contrato de sociedad es el pacto por el cual se crea una entidad formada por los interesados y que, a través del desempeño de una actividad de carácter económico, persigue un fin con ánimo de lucro.

La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias. Posee como notas características:

- La constitución de un fondo común, dinero, bienes o industria, con las aportaciones de los socios, hechas a título personal o común a todos ellos.

- El fin es obtener un lucro repartible, común a todos en las ganancias y pérdidas.

- Es un contrato consensual, en cuanto se perfecciona por el mero consentimiento, con libertad de forma, si bien para que tenga existencia frente a terceros, será necesaria escritura pública.

- Es un contrato bilateral o plurilateral, que da origen a derechos y obligaciones recíprocos. Pero las obligaciones surgen de la propia sociedad, que será quien pueda reclamar en caso de incumplimiento, no siendo de aplicación la excepción de contrato incumplido, ni la compensación de la mora. Los socios no quieren la prestación de los otros, sino que las coordinan de un modo funcional para obtener un fin común.

- Es un contrato oneroso y conmutativo, ya que todas las partes han de aportar algo.

- Es un contrato preparatorio, en el sentido que tiene por objeto crear una entidad destinada a celebrar otros contratos. Es el sustrato de otros contratos.

- Es un contrato de tracto sucesivo o ejecución sucesiva, porque no se agota ni consume por el cumplimiento de una o varias prestaciones determinadas como los contratos instantáneos, sino que está destinado a desplegar efectos reiterados y escalonados durante un periodo de tiempo más o menos largo.

- Es un contrato de confianza, basado en la intuitu personae de cada uno de los socios, por lo que el Código Civil español establece que cada uno de los socios podrá asociarse con un tercero, sin que éste entre en la sociedad sin el consentimiento de los demás socios.

Se atribuye personalidad jurídica a las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia independiente de cada uno de sus asociados y estas asociaciones se regirán por las reglas del contrato de sociedad, según la naturaleza de éste. Es decir, ser rigen por la normas del contrato de sociedad civil o mercantil, Código Civil o Código de Comercio.

No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con terceros. Esta clase de sociedades se regirá en lo dispuesto para la comunidad de bienes.

La falta de personalidad jurídica de las sociedades civiles no impide que nos hallemos ante una sociedad, que sería irregular o de hecho, pero los que contratan con los socios exigirán a éstos el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ellos. Las relaciones jurídicas existirán directamente entre los socios individualmente considerados, y las personas que con ellos han contratado.

Las sociedades civiles por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En este caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a este.

Se regirán por el Código de Comercio si realizan fines mercantiles, y si no, si realizan cualquier actividad lícita, serán sociedad civil.

En las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada los socios no responden con su patrimonio privativo de las deudas sociales, su responsabilidad está limitada a las aportaciones que hubieren realizado al patrimonio social. La que responde es única y exclusivamente la sociedad, no los socios. Sin embargo en las sociedades civiles los socios responden ilimitadamente, con todo su patrimonio, aunque de forma mancomunada.

En atención a la extensión de las aportaciones de los socios, las sociedades civiles pueden ser:

- Sociedad universal: las partes ponen en común todos los bienes que en el momento de constituir la sociedad les pertenecen, así como todos las ganancias que adquieran con ellos, pudiéndose pactar la entrada de bienes futuros. La sociedad universal de ganancias sólo comprende lo que adquieran los socios por su industria y trabajo mientras dure la sociedad. Esta es la que se realiza automáticamente, salvo pacto en contra o de diferente contenido.

- Sociedad civil particular: es la que tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso o sus frutos, una empresa concreta, o el ejercicio de una profesión o arte.

Los derechos y obligaciones que entre los socios nacen, o mejor entre los socios y la sociedad, como consecuencia del contrato de sociedad, son los siguientes:

- Cada socio es deudor de la sociedad de lo que ha prometido aportar. Si es dinero, de los intereses desde que debió la aportación. Si son cosas determinadas, de su posible evicción. Si es trabajo debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en su profesión.

- Las ganancias y pérdidas se repartirán conforme a lo pactado, a falta de pacto en partes proporcionales, siendo válido el pacto de confiar a un tercero la distribución.

- La sociedad responde a todo socio de lo que haya desembolsado por ella, así como las obligaciones que con buena fe haya contraído para los negocios sociales. Los socios responden a la sociedad de los daños y perjuicios que ésta haya sufrido por culpa de los mismos, sin poder compensarlos con los beneficios que por industria le haya proporcionado.

Los propios socios pueden pactar quién ha de llevar la administración, en cuyo caso se ha de estar a lo pactado, debiendo distinguirse si el nombramiento de administrador se hizo al constituirse o después; o no prever nada al respecto.

En cuanto a la administración social:

- Si en el contrato se nombra administrador a un socio, éste puede ejercer los actos administrativos, incluso con la oposición de los demás, y su poder es irrevocable.

- Si se otorgó a un socio después del contrato, es revocable.

- Si se nombra a varios socios sin determinar las funciones, podrán hacer las que consideren indistintamente, y se podrán oponer a sus actos antes de que hayan producido efectos legales.

- Si se nombra a varios administradores que funcionen en concurso mutuo, será obligada su acción conjunta, salvo en situación de inminente peligro o daño irreparable para la sociedad.

En lo que respecta a las obligaciones de la sociedad y de los socios:

- Para que la sociedad quede obligada frente a terceros, debe el socio haber obrado como tal, por cuenta de la sociedad, que tenga poder para obligarla y que obre dentro de los límites que señala el poder o mandato.

- A falta de pacto expreso la responsabilidad de los socios es ilimitada, pero de no ser así, lo seguirá siendo ante terceros si en el momento de contratar con ellos no se le hubiera informado de tal pacto de limitación patrimonial.

- La responsabilidad de los socios por las deudas sociales es una responsabilidad personal, subsidiaria, ilimitada y mancomunada.

La sociedad se resolverá o extinguirá:

- Por causa dependiente de la voluntad de los socios, cuando expire el plazo para la que fue constituida (pudiendo ser prorrogada ), cuando se termine el negocio o asunto que sirve de base social, o por la voluntad o renuncia de cualquiera de los socios, si se ha constituido a tiempo indefinido.

- Por pérdida de la cosa que sirve de objeto a la sociedad o por imposibilidad que un socio realice la aportación.

- Por la muerte de cualquiera de lo socios o insolvencia.

La extinción lleva aparejada la liquidación de la sociedad, la cual tendrá personalidad hasta que ésta concluya.

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El contrato de obra


El arrendamiento de obra que regula el Código Civil español es el actual contrato de obra, que es aquel en el que una persona, el contratista, se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otra, el comitente, que habrá de pagar por ella un precio determinado. Lo prometido no es el servicio o el trabajo, en si mismo, sino el resultado del trabajo.

Es un contrato puramente consensual, oneroso, sinalagmático, de carácter conmutativo y de forma libre.

El contrato de servicios se encuentra sometido al Código Civil, mientras que el contrato de obra se encuentra regulado en la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE). Sin embargo hay que destacar:

- Cualesquier obra ha de considerarse objeto del contrato y las no sean susceptibles de ser calificadas como edificaciones a los efectos de la LOE se regirán por lo dispuesto en el Código Civil.

- Lo establecido en la disposición transitoria, que indica que durante años habrán de convivir con lo establecido en el Código Civil.

Pueden ser objeto de contrato de obra todas las cosas o actividades, cualquier resultado material, industrial, científico o artístico.

En general, la obra objeto de contrato debe reunir los requisitos propios de cualquier prestación, que sea posible, lícita y determinada. La ejecución de una obra puede contratarse conviniendo que el que la ejecute ponga solamente su trabajo o su industria, o que también suministre el material.

El distinto alcance del contrato en relación con la responsabilidad del contratista en caso de pérdida o deterioro o imposibilidad de realización de la obra hace que se hable, en el primer caso, de simple contrato de obra y de contrato de obra con suministro de materiales en el segundo.

El precio puede ser establecido por ejecución de obra completa , o bien por unidades o certificaciones de obra.

La principal obligación del contratista es la ejecución de la obra de acuerdo con los usos de su actividad o profesión, en el tiempo y las condiciones convenidas.

El trabajo suele hacerse sobre proyecto, del cual el comitente suele reservarse la facultad de modificarlo, dentro de ciertos límites. También es normal que se suela incluir una cláusula penal por el retraso en que incurra el contratista.

El Código Civil otorga una acción directa limitada a los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.

Según el art. 1600 del Código Civil: El que ha ejecutado una obra en cosa mueble tiene el derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague. De este derecho de retención sólo indica que:

- El contrato de obra debe consistir en una reparación o reconstrucción de una cosa mueble careciendo de derecho de retención alguno el contratista inmobiliario.

- El derecho de retención parece otorgarse únicamente al contratista que ha ejecutado completamente la obra. Es correcto, sin embargo, entender que una vez que la obra ha comenzado a ser realizada por el contratista éste cuenta ya con el derecho de retención por el correspondiente crédito.

El contratista goza de un crédito preferente de cobro sobre bienes muebles y posibles créditos refaccionarios en los inmuebles.

El contratista es el responsable de la obra hasta su entrega, pero:

- Debe sufrir la pérdida de la cosa, a menos que haya morosidad del comitente.

- En caso de que los materiales los suministre el comitente, debe sufrir la pérdida a menos que haya morosidad o por defecto de los materiales, si debiéndolo advertir al comitente no lo hizo.

El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra, por el ello, el comitente podrá reclamarle cualquier defecto sea quien sea el que lo haya hecho.

La principal obligación del comitente consiste en pagar el precio convenido. A falta de pacto, el precio se realizará en el momento de la entrega.

En el caso de modificación de la obra sobre plano, si aumenta el contratista podrá pedir incremento del precio, que deberá ser autorizada por el dueño.

La recepción provisional de la obra es aquella que se realiza a falta de las comprobaciones necesarias hasta su recepción definitiva. Si se realiza una obra a satisfacción del propietario, se entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al correspondiente juicio pericial.

Entregada y recibida la obra, el contratista ha cumplido su obligación, cesando generalmente su responsabilidad. Pero en el caso de edificios en que los vicios se manifiestan a largo plazo, los contratistas y arquitectos responden de los daños y perjuicios causados por su ruina si ésta tuviese lugar en el plazo de 10 años, por vicios debidos a sus respectiva actividad o profesión. El contratista alarga su responsabilidad al plazo de 15 años, si la ruina se debe a no haber cumplido las condiciones del contrato.

Se entiende por ruina funcional aquellos supuestos en que los defectos de construcción, sin ser propiamente ruinosos, supongan la edificación parcialmente inservible, inadecuada o inhabitable.

Además del contratista y el arquitecto, pueden ser responsables también los aparejadores, ingenieros y los distintos promotores inmobiliarios.

Cuando la responsabilidad puede determinarse con claridad no hay problema, pero cuando no es posible individualizar las responsabilidades se suele establecer una responsabilidad solidaria.

La LOE replantea, en gran medida, el tema de la responsabilidad por ruina de los edificios. Así:

- Los vicios estructurales serían los más graves por afectar a la estructura del edificio.

- Los vicios constructivos, que atentan contra la habitabilidad del edificio, serían menos graves.

- Los vicios de acabado serían los leves de fácil detección para cualquier persona.

Respectivamente los plazos de garantía serán de 10, 3 y 1 año, y el plazo para exigir la responsabilidad prescribe a los dos años desde que aparecieron los daños.

A las causas normales de extinción del contrato, se añaden específicamente:

- El desistimiento unilateral del comitente, el cual por su propia voluntad podrá concluir la obra indemnizando al contratista en todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella (beneficio industrial).

- La muerte del contratista, si la obra se le ha encargado como personalísima. En tal caso el comitente y los herederos realizarán un ajuste de cuentas sobre la proporción de lo construido.

- La imposibilidad sobrevenida de la ejecución, por alguna causa fortuita ajena a la voluntad.

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Los arrendamientos


El arrendamiento es un contrato que tiene por objeto el uso o disfrute de una cosa, o el servicio prestado por una persona, a título oneroso. En el arrendamiento una de las partes se obliga a proporcionar a la otra, mediante el pago de un precio, el uso y disfrute temporal de una cosa, a prestarle temporalmente sus servicios o hacer con ella una obra determinada.

El arrendamiento de cosas es definido por el Código Civil español como aquel por el que una de las partes, el arrendador, está obligado a dar a la otra, el arrendatario, el goce o uso de una cosa por determinado tiempo y precio. A la vista de ello son elementos esenciales del contrato la cesión de uso o goce de la cosa, el precio cierto y su duración temporal.

Para ser arrendador sólo se requiere la capacidad general para contratar, no exigiéndose ser el dueño de la cosa, a excepción de algunos supuestos.

Son características del arrendamiento:

- Es un contrato que tiene por objeto exclusivo trasmitir el temporal goce o disfrute de una cosa, no se cede el dominio de la cosa, sino su utilidad, entregando el arrendador sólo la posesión.

- Es un contrato consensual, que se perfecciona por el simple consentimiento, quedando vinculadas las partes sin necesitar la entrega de la cosa o una formalidad específica.

- Es un contrato bilateral y oneroso, pues mientras el arrendatario recibe el goce de la cosa, el arrendador recibe a cambio el precio o renta, con lo que la existencia de un precio determinado es un elemento esencial del contrato.

- Es un contrato conmutativo, ya que el valor de las prestaciones de las partes aparece fijado de antemano.

- Se trata de un contrato temporal, de duración más o menos extensa, pero en todo caso determinada.

Todas las obligaciones impuestas al arrendador se derivan del principio básico de que éste está obligado a procurar al arrendatario el goce de la cosa arrendada, y concretamente:

- Entregar al arrendatario la cosa u objeto del contrato. Conservar la cosa en estado de servir para el uso a que se la destine y, en consecuencia, a hacer en ella durante el arrendamiento las reparaciones necesarias.

- Mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento, no pudiendo variar la forma de la cosa arrendada y respondiendo ante el arrendatario de los vicios y defectos que impidan el normal uso y disfrute, siéndoles aplicables las disposiciones sobre saneamiento de la compraventa.

- Abonar al arrendatario los gastos necesarios que éste haya hecho en la cosa.

Y el arrendatario queda obligado a:

- Pagar el precio determinado en los términos convenidos.

- Usar la cosa arrendada conforme al uso pactado y, en defecto de pacto, del que se deduzca de su naturaleza, tolerando las reparaciones urgentes que haga el arrendador.

- Poner en conocimiento del arrendador toda usurpación o novedad dañosa y la necesidad de reparaciones.
- Responder del deterioro de la cosa, a no ser que pruebe que fue ocasionado sin su culpa.

- Devolver la cosa, al concluir el arrendamiento, tal como la recibió, presumiéndose que la recibió en buen estado.

Son causas de extinción del arrendamiento:

- El cumplimiento del tiempo previsto para el contrato sin necesidad de requerimiento. Si el arrendatario continúa disfrutando de la cosa y no hay requerimiento en 15 días se entenderá que hay reconducción, nuevo contrato de arrendamiento.

- La pérdida de la cosa arrendada, equiparándose a la imposibilidad de goce de la cosa.

- El incumplimiento de una de las partes.

- Extinción del derecho del arrendador.

El arrendador tiene facultad para el desahucio, procediendo judicialmente contra el arrendatario:

- Por haber expirado el término de duración del arrendamiento.

- Falta de pago del precio convenido.

- Infracción de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato.

- Destinar la cosa arrendada a usos o servicios no pactados que la hagan desmerecer.

En fincas rusticas, el arrendatario sólo tendrá derecho a la rebaja de la renta en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos por causas excepcionales. Si no se fija, la duración se entiende por el tiempo que sea necesario para la recolección de los frutos. El arrendatario saliente debe permitir al entrante que lleve a cabo lo necesario a fin de que pueda realizar las labores preparatorias del año siguiente, y el arrendatario entrante permitirá al saliente la recolección y aprovechamiento de los frutos.

En fincas urbanas se estará, a falta de pacto, a la costumbre del lugar en relación a las reparaciones que han de ser de cuenta del propietario. Si no se estableció plazo, se entiende hecho el arrendamiento por días, meses o años en relación a lo establecido para el pago del alquiler.

Los muebles serán considerados en arriendo por el mismo tiempo que la casa, industria o almacén.

Desde la posición del arrendatario el goce de la cosa puede ser transmitido, ya sea mediante subarriendo o mediante cesión. El subarriendo supone un nuevo contrato de arrendamiento, hecho por el arrendatario y que no altera el contenido del anterior contrato. El Código Civil autoriza el subarriendo de todo o parte de la cosa arrendada, salvo que el contrato lo prohíba.

Si bien no existe relación entre el arrendador y el subarrendatario, el Código Civil establece una acción directa a favor del primero contra el segundo para reclamarle, de una parte, que el uso y conservación de la cosa arrendada se lleve a efecto en la forma pactada originalmente con el arrendatario, y de otra el pago de lo que le debe el arrendatario.

En la cesión del arrendamiento hay una sucesión en la titularidad del contrato, ya que el cesionario se subroga en la posición del arrendatario, asumiendo hacia el arrendador las obligaciones del cedente. Es necesario el consentimiento del arrendador para que tenga lugar la cesión.

Casi todos los arrendamientos quedan sometidos a la regulación de leyes especiales. Sólo estarán sometidos al Código Civil aquellos arrendamientos que queden fuera de esta regulación especial y en concreto:

- Los arrendamientos de bienes muebles y semovientes en general.

- En lo referente a fincas urbanas, los de viviendas por temporadas, los de locales para casinos o círculos de recreo, el arrendamiento de industria o negocio, los arrendamientos de solar y el arrendamiento de garaje.

- En lo referente a fincas rústicas, los celebrados por parientes en línea recta o colateral hasta el segundo grado, los de temporada inferior al año agrícola, los de tierras labradas y preparadas por cuenta del propietario para siembra especificada en el contrato, los de aprovechamiento secundarios en general, y los que tengan por objeto la caza.

En el arrendamiento o contrato de servicios, una de las partes se obliga a prestar un servicio de carácter material a otra por un determinado precio. Se distingue esta figura contractual del mandato, por el carácter material del servicio contratado.

El objeto propio del contrato es en la prestación de una determinada actividad que ha de ser desarrollada por el arrendatario, sin que éste quede obligado a garantizar resultado alguno. Es una obligación de hacer con estas notas características:

- Es un contrato consensual, en cuanto se perfecciona por la mera prestación del consentimiento de las partes.

- Es un contrato bilateral y oneroso, dada la existencia de obligaciones recíprocas y de remuneración o precio a favor del arrendatario, siendo proporcional al tiempo durante el que se pacta o se presta el servicio.

- Es un contrato esencialmente temporal, aunque su duración puede ser indefinida, ya que lo que veta el Código Civil son los contratos vitalicios, no se puede vincular al arrendatario “de por vida”, quizá por asemejarse siquiera de lejos a una figura similar a la esclavitud o servidumbre.

- Actualmente la prestación de servicios por los trabajadores asalariados se encuentra sometida a la legislación laboral. Sólo los considerados como “profesionales liberales” encontrarían aquí cierta regulación.


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El contrato de compraventa


 En el contrato de compra y venta, compraventa, uno de los contratantes está obligado a entregar una cosa determinada a cambio de que el otro pague por ella cierto precio, en dinero o signo que lo represente.

La compraventa es un contrato consensual que se perfecciona con el mero consentimiento de las partes. La entrega de la cosa y el pago del precio corresponden a la fase de ejecución del contrato, como obligaciones de ambas partes.

Es un contrato bilateral, oneroso, y traslativo de dominio, ya que el vendedor se obliga a transmitir la propiedad de la cosa vendida, siendo dicho resultado la finalidad perseguida por el comprador: la adquisición en propiedad de aquélla. Este contrato no está reñido con la reserva de dominio, que es un pacto que acuerdan ambas partes. La transmisión de la propiedad no se efectuará hasta que no se produzca el íntegro pago del precio convenido.

La compraventa exige como todos los contratos la capacidad de las partes para contratar y obligarse:

- No impide que los cónyuges puedan venderse bienes recíprocamente.

- Exige autorización judicial en algunos supuestos.

- Prohíbe a determinadas personas, aunque sea mediante subastas públicas judiciales, adquirir por compra bienes de personas sobre las que ejerce algún tipo de influencia:

1) El tutor, o el que ejerza cargo tutelar sobre los bienes de su pupilo.

2) Los mandatarios, albaceas o cualquier forma de administración o representación voluntaria en activo, a excepción de autorización especial del mandante.

3) A los funcionarios respecto de los bienes a su cargo, a los de la Administración de Justicia de los bienes en litigio en los tribunales, a los abogados y procuradores respecto de los mismos en que intervengan, de las actuaciones hereditarias entre coherederos.

El objeto de la compraventa es doble: la cosa a entregar y el precio a pagar. La cosa a entregar puede ser corporal o incorporal, muebles e inmuebles, o derechos; presentes o futuros, pero han de reunir:

1) Que sean de comercio lícito.

2) Que tengan existencia real o posible, sin descartar la compraventa de la cosa esperada o la compraventa de esperanza.

3) Que la cosa haya sido objeto de determinación o sea susceptible de ello.

No es necesario que el bien objeto de compraventa forme parte del patrimonio del vendedor en el momento de celebración de la compraventa.

El precio es otro de los requisitos siendo el elemento objetivo característico y consiste en una suma de dinero que el comprador se obliga a entregar al vendedor.

El pago constituye la prestación del comprador, ya que si no estaríamos ante un contrato simulado, y no necesita que sea un precio cierto o determinado, ya que pueden incluirse referencias para determinarlo.
Debe consistir, en dinero como medio legal de pago, ya que si no estaríamos ante una permuta, aunque se contempla que el pago sea de una parte de dinero y otra en otra cosa, en que dependiendo de la relación será considerada como compraventa o permuta.

El precio fijado no tiene porque equivaler a su valor, aunque un precio irrisorio se equipara al precio simulado, y en caso de precio legal fijado por la Administración si el precio es superior, el contrato será nulo en el exceso.

Cabe en la compraventa el pacto de arras.

Las obligaciones principales del vendedor consisten en:

- Entregar la cosa vendida, con sus accesorios y frutos producidos desde el día en que se perfeccionó el contrato, conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia hasta que se efectúe la entrega, y proporcionar los títulos de pertenencia e informes necesarios para hacer valer lo transmitido. Se entenderá entregada cuando la cosa esté en poder y posesión del comprador, bien materialmente, como simbólicamente, como por ejemplo, la entrega de las llaves de un piso.

Podrán darse los casos de constitutum possessoriumen que el vendedor continúa poseyendo la cosa, pero en virtud de otro título diferente, y traditio brevi manu en la cual la persona que ya tenía la posesión inmediata de la compra, pasa a ser su dueña.

- Prestar la garantía del saneamiento en los casos de evicción. La evicción es un acto de iniciativa extraña al comprador y vendedor que acarrea para el comprador verse privado de la propiedad de la cosa comprada, en cuanto ésta pasa a ser propiedad de un tercero total o parcialmente, a consecuencia de una sentencia judicial firme y en virtud de un derecho anterior a la compraventa. Para que haya obligación del saneamiento a cargo del vendedor es necesario que la demanda de evicción le haya sido notificada a instancia del comprador, pues faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento. El Código Civil declara nulas todas las cláusulas que eximan de responsabilidad al vendedor del saneamiento por la evicción, a menos que la cláusula la imponga el comprador conociéndola y sometiéndose a sus consecuencias. El saneamiento por evicción produce:

1) La restitución del precio de la cosa vendida al comprador, si no ha renunciado expresamente a ello, en el momento de la evicción, sea mayor o menor que en el de la venta.

2) Los frutos o rendimientos, si se hubiere condenado a entregarlos en juicio.

3) El pago de las costas del pleito que haya motivado la evicción y en su caso del seguido con el vendedor por el saneamiento.

4) Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador, los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.

- Si a resultas de la evicción se perdiere una parte importante de lo comprado de forma que si lo hubiese sabido no hubiera comprado el total, el comprador podrá exigir la rescisión del contrato, pero habrá de devolverla sin más gravámenes de los que tuviera al adquirirla, es la evicción parcial.

- Si la finca vendida estuviera gravada, sin mencionarlo en la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que de saberlo no la habría adquirido el comprador, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente, es la evicción de cargas o gravámenes ocultos.

- El saneamiento por vicios ocultos es una obligación a cargo del vendedor cuando la cosa vendida tuviera vicios o defectos que la hace impropia para el uso que se destina o que de saberlo el comprador no la hubiera adquirido o bien habría ofrecido menos dinero por ella. El vendedor responde de vicios ocultos aunque no los conociera, a menos que se hubiese estipulado lo contrario e ignorase el vendedor su existencia. El comprador podrá optar por resolver el contrato con restitución de los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. La acción habrá de ejercitarse en el plazo de 6 meses contados desde la entrega de la cosa vendida. En caso de compraventa de animales ha de tratarse de un vicio oculto determinado por la ley y los usos locales, no ha de tratarse de ventas hechas en ferias o pública subasta, ni caballerías enajenadas como desecho. El contrato será nulo en caso de animales que posean enfermedades contagiosas, o bien en caso de fallecimiento antes de 3 días por enfermedad que poseyera antes de la compra. La acción redhibitoria sólo procederá contra el animal vicioso, si fuesen varios los comprados y los demás estuvieren en buen estado.

El carácter sinalagmático supone también obligaciones para el comprador. La principal será el pago de la cosa en el tiempo y lugar fijados en el contrato, y si no estuviere fijados en el lugar y tiempo de la entrega de la cosa vendida.

Como regla el pago del precio aplazado no genera intereses per se, salvo que se haya pactado lo contrario, la cosa genere frutos o rentas, o si el comprador se hubiese constituido en mora.

El comprador tiene la facultad de suspender el pago si fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que se afiance la devolución del precio o en el contrato se haya estipulado lo contrario. Es una norma protectora de carácter preventivo. En caso de ejercitar la suspensión del pago debe comunicarlo al vendedor, ya que a éste le asiste el derecho a afianzar la devolución de lo pagado.

Entre la perfección del contrato y su ejecución existe la posibilidad a que el vendedor venda la cosa a dos o más personas, presumiéndose en este caso dolo o fraude. El Código Civil sólo entra a considerar a quien de ellos le corresponde la compra hecha, según las siguientes reglas:

- Si el objeto de la venta consiste en una cosa mueble, la propiedad se trasmite a quien primero haya tomado posesión de ella con buena fe.

- Si fuere inmueble, la propiedad corresponde a quien primero la haya inscrito en el Registro. Si no hay inscripción a quien de buena fe sea primero en la posesión y, si falta ésta, quien presente el título de fecha más antigua, presunción de buena fe y antigüedad.

Cabe también entre la perfección y la ejecución de la compraventa que la cosa haya sido destruida, que haya sufrido daños o deterioros, o experimente beneficios o genere incrementos. En cuanto a los beneficios está claro que han de ser imputados al comprador, que no adquirirá derecho real sobre ellos hasta que se formalice la entrega de la misma. Los daños o menoscabos habrán de estar a lo dispuesto al efecto en el Código Civil.

El retracto convencional es realmente una venta con pacto de retro o venta con garantía. El vendedor no podrá hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de venta y además:

- Los gastos del contrato y de cualquier otro pago legítimo hecho para la venta.

- Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.

Conforme a ello, la figura del retracto convencional es una modalidad especial de compraventa, que conlleva un pacto complementario en cuya virtud el vendedor puede recomprar en el plazo determinado en el propio contrato, pagando todo lo dicho y la cosa vendida.

La compraventa a prueba es la venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida. La compraventa ad gustum es aquella que se presume que es costumbre probar o gustar antes de recibirlas. Ambas se presumirán hechas bajo condición suspensiva, pudiendo ser sustituidas por las partes. La primera sería un prueba objetiva que no quedaría al libre arbitrio del comprador, y la segunda sería una cierta objetivación del gusto o del agrado en cuya virtud el comprador debería entenderse vinculado por el contrato, si gustada o probada la cosa, considera que es de calidad y reúne las circunstancias expresadas.

El denominado pacto in diem addictio es un contrato en cuya virtud el vendedor se reserva la facultad de considerar ineficaz un contrato de compraventa, válido y perfecto, si dentro de un plazo encontrara otro comprador que ofreciera mayor precio o condiciones de pago más ventajosas. En tal caso podría llevar a cabo la adjudicación de la cosa a favor del segundo comprador sin incurrir en responsabilidad, siempre y cuando el primero no igualase la oferta del segundo, pues la realizada a favor del primer comprador se considerada provisional y dependiente de que no hubiese mejor postor.

En la compraventa a plazos o mediante el fraccionamiento del precio ha dado lugar a una legislación ad hoc que preceptúa al respecto:

- Se suprime la obligación de un desembolso inicial de dinero como condición necesaria.

- Se requiere la forma escrita, con una relación circunstanciada de las condiciones y circunstancias del contrato, con expresa referencia a la Tasa Anual Equivalente (TAE) y el tipo de interés nominal.

- Se suscriben las condiciones de desistimiento del comprador, la inscripción en el Registro de reservas de dominio, la ineficacia de pactos y cláusulas que se dirijan a eludir su cumplimiento y la competencia judicial para resolver conflictos.

La permuta es el intercambio de cosa por cosa, como la compraventa es de cosa por dinero. Así:

- Es un contrato consensual, pues se entiende celebrado desde el momento en que las partes se han obligado a transmitirse las respectivas cosas objeto del contrato.

- Es un contrato bilateral, en cuanto genera obligaciones para ambas partes.

- Es un contrato oneroso, ya que la prestación de una parte supone la contraprestación de la otra.

- Es un contrato traslativo de dominio, pues su consumación supone la transmisión de la propiedad de lo permutado.

- El Código Civil remite a las normas de la compraventa para su regulación, excepto en las disposiciones relativas al precio, y en las que parten de la desigual posición del vendedor y el comprador, y a excepción de dos casos concretos:

- La permuta de cosa ajena. Si uno de los contratantes recibió la cosa que se le prometió en permuta, y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá al devolver la que recibió.

- La evicción en la permuta. El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta podrá optar entre recuperar la que dio en cambio o reclamar la indemnización de daños y perjuicios, pero sólo podrá optar por recuperar la cosa que él dio si esta continúa en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos por el tercero de buena fe.

- En la permuta de solar por inmuebles a construir, la jurisprudencia duda de que no se trate de un contrato atípico. Este modo de permuta está regulada en el Reglamento Hipotecario.


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La donación


La donación es la transmisión voluntaria de una cosa o de un conjunto de ellas que hace una persona, el donante, a favor de otra, el donatario, sin recibir nada como contraprestación. El Código Civil español la define como: el acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta. Su carácter contractual le viene dado por la exigencia de la aceptación por parte del donatario, que implica, por tanto, el acuerdo de los dos contratantes, y además está sujeta a las disposiciones generales de los contratos y obligaciones.

La donación es un modo de adquirir, que produce efectos desde el mismo momento en que ha tenido lugar la perfección por la aceptación del donatario.

Son donaciones remuneratorias aquellas que se hacen a una persona por sus meritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no sean deudas exigibles.

Son donaciones modales u onerosas son aquellas que incorporan una carga modal inferior al valor de lo donado, ya que la onerosidad propia está excluida de los actos de liberalidad, en general, y de la donación en particular.

Son donaciones mortis causa son aquellas que la doctrina mayoritaria cree que habrían de ser incluidas en la regulación de las disposiciones de última voluntad y de sucesión testamentaria.

Donación con reserva de la facultad de disponer es un supuesto especial de la irrevocabilidad de la donación en la que el donante se reserva la facultad de disponer de unos bienes, que si no hubiese hecho uso de ellos, a su muerte pasarán al donatario.

Donación con cláusula de revisión es aquella que cuenta con facultades para establecer una revisión convencional o un derecho de retorno en su favor o a favor de un tercero.

Liberalidades al uso se denominan aquellos actos de liberalidad realizados en virtud de cánones de conducta socialmente seguidos por la generalidad de las personas, como por ejemplo puedan ser los regalos de cumpleaños.

Elementos necesarios en la donación son la disminución patrimonial del donante, el aumento patrimonial del donatario y la intención de hacer una liberalidad , animus donandi.

La donación requiere una especial capacidad del donante, y no del donatario, tal como dice el dicho en el recibir no hay engaño. 

Quedan excluidos de las donaciones los menores de 16 años sin consentimiento paterno, y los padres necesitan autorización judicial para donar bienes del hijo; los herederos del ausente no pueden disponer de sus bienes hasta 5 años después de la declaración judicial de fallecimiento; el menor emancipado no puede, sin el consentimiento paterno, hacer donaciones de bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de considerable valor.

Para aceptar donaciones es capaz hasta el nasciturus, basta que la aceptación de la donación la hagan sus potenciales representantes legales. Las demás personas, teniendo capacidad natural de entender y querer, pueden emitir válidamente declaraciones de voluntad dirigidas a aceptar donaciones.

La donación puede recaer sobre cualquier bien o derecho, pero con unos límites de carácter objetivo:

- La donación no puede ser de bienes futuros.

- El donante deberá reservarse en plena propiedad o en usufructo lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

- No se podrá donar más de lo que se pueda dar vía testamento, protegiendo a los legitimarios.

- No serán válidas las donaciones en fraude de acreedores, que perjudiquen sus derechos, ya que se presumen fraudulentas.

Para la perfección de la donación es necesaria la aceptación por parte del donatario, si no es nula, que la puede ejercer por sí mismo o bien a través de un tercero autorizado. El Código Civil regula la perfección de la donación en dos artículos algo contradictorios:

- Por una parte, establece que la donación no obliga al donante ni produce efecto, sino desde la aceptación.

- Por otra, entiende que la donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.

La donación es un contrato formal, si bien con distintos requisitos si son bienes muebles o inmuebles:

- En el caso de bienes muebles, puede hacerse verbalmente o por escrito, requiriéndose verbalmente la entrega simultánea de la cosa y, por escrito, que la aceptación conste igualmente por escrito.

- En el caso de que esté referida a bienes inmuebles, la donación ha de hacerse necesariamente en escritura pública, al igual que su aceptación, debiéndose producir ésta en vida del donante.

La donación es irrevocable, ya que se realiza por el acuerdo de dos voluntades. Aun así el Código Civil faculta a:

- Toda donación entre vivos en la que el donante no tenga hijos, podrá ser revocada si el donante tiene hijos después de la donación hijos, aunque sean póstumos, superveniencia, o que resulten vivos creyendo estar muertos, supervivencia. Como estas dos opciones no traen automáticamente revocación alguna, el donante puede ejercitar la acción de revocación en el plazo de 5 años, contados a partir de que se tuvo existencia de la causa.

- La donación puede ser revocada por incumpliendo de cargas que el donante impuso. La acción es transmisible a los herederos del donante.

- La ingratitud del donatario, si éste realizase algún delito contra la persona, honor o los bienes del donante; le imputase algún delito perseguible de oficio, o le niegue indebidamente alimentos. La acción de revocación es de un año desde el momento en que el donante tuvo conocimiento del hecho, y no se transmitirá a los herederos.

La revocación causa los efectos de la restitución de los bienes donados, o del valor que éstos tuvieran si hubiesen sido enajenados, quedando a salvo los terceros adquirientes de buena fe.

Reciben la denominación de donaciones inoficiosas las que superan el valor de lo que el donante pueda dar por testamento, ya que pueden resultar perjudiciales para los legitimarios o herederos del donante, y deberán ser reducidas en cuanto al exceso.

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La ineficacia de los contratos en sentido estricto


La base elemental del contrato se encuentra en la voluntad de obligarse manifestada por los contratantes. Por ese motivo es razonable entender que, aunque el Código Civil español no lo mencione, los contratantes tienen la posibilidad de celebrar un nuevo contrato encaminado a privar de efectos al contrato inicialmente concluido. Ese contrato que tiene por objeto poner fin a una relación obligatoria preexistente se conoce con el nombre de mutuo disenso.

Puede que ser redactado o puede estar incluido en otro con más finalidades. Ha de reunir los requisitos generales establecidos y los adicionales exigidos del contrato inicial. Son susceptibles de extinción por mutuo disenso cualesquiera relaciones obligatorias.

En determinados supuestos el legislador reconoce a una o a cada una de las partes contratantes la posibilidad de extinguir la relación contractual por su libre decisión. Los principales supuestos son:

- El dueño de la obra por su sola voluntad dar orden al contratista para que cese la construcción, poniendo fin al contrato. En tal caso habrá que abonar la indemnización de los gastos de ejecución y el beneficio industrial, aquél que habría obtenido de finalizar el contrato.

- Cualquiera de los socios de una sociedad civil concluida por tiempo indeterminado, sin necesidad de indemnizar a nadie, abriéndose entonces el periodo liquidatorio.

- El mandante por su libre decisión puede revocar el mandato, sin efecto indemnizatorio.

- El mandatario puede renunciar al mandato, indemnizando al mandante, salvo que el desempeño del mandato le esté causando grave detrimento.

- Pactado el comodato por tiempo indeterminado, el comodante puede reclamar la devolución de la cosa prestada a su libre voluntad.

- El depositante puede reclamar la restitución de la cosa depositada en cualquier momento.

- Cuando la adquisición de un bien no sea simultánea a la entrega del objeto, podrá el comprador desistir en el plazo de siete días.

Son presupuestos necesarios para el libre desistimiento:

- Que exista una relación de trato sucesivo o continuada, que desarrolle su eficacia en un periodo de tiempo de mayor o menor duración.

- Además, alternativamente, deben darse algunas de las situaciones siguientes:

1) Que la duración de la relación sea indeterminada, creándose entonces el riesgo de que se genere una vinculación vitalicia, lo que va en contra del principio contrario a las vinculaciones de por vida.

2) Que la economía interna de la relación contractual asigne roles no equilibrados a las partes, siendo predominante el interés de una de ellas.

Cuando se admite el libre desistimiento, se extingue la relación obligatoria, pero sin alcance retroactivo. Al tratarse de una relación duradera, normalmente habrá de procederse a liquidarla.

El artículo 1124 del Código Civil establece la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

La razón de este precepto es clara, si uno de los contratantes no quiere o no puede cumplir, más vale aceptar tal realidad y permitir al otro que dé por resuelto el contrato. Se reconocería una facultad resolutoria del contrato en base al incumplimiento de la otra parte. No es extraño que se pacte en el contrato una facultad resolutoria, siempre que:

- Se tenga en cuenta que la facultad resolutoria establecida legalmente en el art. 1124.1 del Código Civil no es una condición, sencillamente porque el evento futuro contemplado, el incumplimiento, no es ajeno a las partes contratantes.

- El establecimiento de la cláusula resolutoria expresa es, sencillamente, el ejercicio extrajudicial anticipado y previsor de la facultad resolutoria legalmente reconocida, por lo tanto no basta pactarla sin más ni más, de forma abusiva o leonina, habrá de ajustarse a la jurisprudencia:

1) Que el reclamante o demandante haya cumplido su obligación o se encuentre en condiciones de hacerlo.

2) Que la otra parte no cumpla o no haya cumplido cuanto le incumbe.

3) Que se encuentren ligadas las partes por un contrato bilateral, esto es, por una relación sinalagmática, en la que la prestación de una tenga como causa la prestación de la otra.

4) Que la obligación cuyo incumplimiento fundamenta el ejercicio de la facultad resolutoria sea exigible.

5) Que la imposibilidad de llevar a cabo el contrato por incumplimiento sea patente, o al menos, acreditable, como pereza, incompetencia manifiesta, etc.

El ejercicio de la acción resolutoria puede ir encaminado a exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, o bien, ambos.

Cualquiera de las opciones elegidas va acompañada, en principio, por la indemnización de daños y perjuicios, aunque no de forma necesaria.

La resolución judicial del contrato tiene efectos retroactivos, al momento antes de la celebración del contrato, sin perjuicio del respeto a los derechos de terceros adquirientes de buena fe, y la obligación de los contratantes de reintegrarse cada uno mutuamente las prestaciones.

No son tan raros los supuestos en que, como consecuencia de la extraordinaria alteración de las circunstancias del contrato, no previstas por las partes, se producen efectos que atentan contra la equivalencia de la prestaciones establecidas originariamente en el momento de celebración del contrato. Dichos supuestos plantean graves problemas que el Derecho debe hacer frente, aunque las partes no se hayan preocupado de preverlos o no exista una norma concreta dirigida a su resolución.

Ante semejante eventualidad, la doctrina y la jurisprudencia españolas han hablado tradicionalmente de la llamada cláusula rebus sic stantibus como solución al desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias contractuales comporta, en el sentido de entender implícito o subyacente en todo contrato de tracto sucesivo un pacto, en virtud del cual el cumplimiento del mismo se entiende necesario, siempre y cuando las cosas sigan manifestándose tal y como se encontraban en el momento de perfeccionarse del contrato.

En el caso de una extraordinaria modificación del entorno contractual, habría de concluirse que el contrato no vincula a las partes o, por lo menos, no les obliga más que a adecuarlo a las circunstancias en el momento de su ejecución.

Esto no casa bien con el principio pacta sunt servanda. Por ello la admisibilidad del mecanismo se hace con extraordinaria cautela. La jurisprudencia ha admitido la doctrina de la llamada cláusula rebus sic stantibus, si bien de manera restrictiva, por afectar al principio general pacta sunt servanda y a la seguridad jurídica, exigiendo por ello como requisitos necesarios para su aplicación:

- Que entre las circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato y las que se dan lugar en el momento de su cumplimiento o ejecución se haya producido una alteración extraordinaria.

- Que a consecuencia de dicha alteración resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas.

- Que no exista otro medio de remediar el desequilibrio sobrevenido de las prestaciones.

- Que las nuevas circunstancias hayan sido imprevisibles para las partes en el momento de celebración.

- Que quien alegue la cláusula rebus sic stantibus tenga buena fe y carezca de culpa.

La aplicación de la cláusula no es exclusiva del Derecho privado, la jurisprudencia también la ha aplicado en el Derecho administrativo.

La rescisión es una forma particular de hacer ineficaz el contrato que empieza en un momento posterior a la celebración del mismo, naciendo plenamente válido, pero posteriormente puede ser declarado ineficaz por sus efectos lesivos o perjudiciales para una de las partes o un tercero. Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley, al contrario de la invalidez inicial en caso de nulidad o anulabilidad. Son causas de rescisión de un contrato contempladas en el Código Civil:

- Rescisión por lesión, por un perjuicio patrimonial, los contratos celebrados, sin necesidad de autorización judicial, por el que sufran de merma en el patrimonio:

1) Los celebrados por los tutores respecto del patrimonio de los menores.

2) Los celebrados en representación de ausentes.

3) La participación de herencia, atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.

- Rescisión por fraude, con intención fraudulenta respecto de terceros, con ánimo de engañarlos:

1) Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan cobrar por otro modo.

2) Los que se refieran a cosas litigiosas, cuando se hubieran celebrado sin el consentimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente.

3) Los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos.

- Rescisión por otros motivos: el Código Civil, mediante una cláusula remisiva de carácter general, deja la puerta abierta a otros casos en los que la ley determine la rescisión.

La acción rescisoria necesita de tres requisitos para que sea posible su ejercicio:

1) Que el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio. Se trata, por tanto, de una acción subsidiaria.

2) Que el perjudicado pueda devolver aquello a que estuviera obligado.

3) Que las cosas objeto del contrato no se hallen legalmente en poder de terceras personas que hayan procedido de buena fe, ya que, en tal caso, la pretensión del lesionado o defraudado ha de limitarse a reclamar la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.

El plazo para la acción será de cuatro años, que empiezan a correr desde el día de celebración del contrato o desde que se conoció el domicilio de los ausentes, o haya cesado la incapacidad de menores o tutelados.

El efecto fundamental de la rescisión tiene un marcado carácter restitutorio: obtener la devolución de todo aquello que haya sido entregado pro virtud del contrato rescindible, o en caso de imposibilidad se transforma de acción rescisoria en acción indemnizatoria o reparadora.

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La ineficacia del contrato: la invalidez


La expresión ineficacia del contrato hace referencia a todos aquellos supuestos en los que el contrato no llega a producir los efectos que debiera o deja de producirlos en un momento dado. Así, serán ineficaces un contrato sometido a condición suspensiva que nunca llega a producirse o la venta celebrada para evitar que el objeto caiga en manos de sus acreedores.

Los contratos ineficaces en el Derecho entrarían dentro de la patología, así caben:

- Invalidez: motivada por la existencia de circunstancias intrínsecas a cualquiera de los elementos esenciales de contrato que no resultan admisibles para el ordenamiento jurídico, distinguiendo:

a) Nulidad o supuestos de contratos nulos.

b) Anulabilidad o supuestos de contratos anulables.

- Ineficacia en sentido estricto: en la que deben incluirse aquellos casos en que ciertos defectos o carencias extrínsecos al contrato, como acuerdo de voluntades, conlleva su falta de efectos. Serían, al menos:

a) Mutuo disentimiento

b) Desistimiento unilateral

c) Resolución por incumplimiento

d) Rescisión

e) Revocación

f) Acaecimiento de la condición resolutoria

g) Falta de acaecimiento de la condición suspensiva

La nulidad del contrato representa el supuesto más grave de ineficacia. Por ello se llama nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho. Los contratos nulos no merecen para el Derecho más que rechazo. La nulidad absoluta tiene lugar cuando el acto es contrario a las normas imperativas o prohibitivas o cuando no tiene existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales. Según el art. 1261 del Código Civil español no existe si falta el consentimiento, el objeto o la causa.

Son causas de nulidad radical del contrato:

- La carencia absoluta o inexistencia de cualquiera de los elementos esenciales.

- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato: licitud, posibilidad y determinación.

- La ilicitud de la causa.

- El incumplimiento de la forma sustancial.

- La contrariedad a las normas imperativas, a la moral y al orden público, en cuyo caso se habla directamente de contrato ilegal.

- Los actos a título gratuito sobre bienes comunes realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro.

Para evitarlos el Derecho dota a la acción de nulidad, intrumento procesal para lograr que el juez decrete la nulidad radical del contrato, de una serie de caracteres:

- Es imprescriptible, es decir, puede ser ejercitada en cualquier momento.

- Puede ejercitarla cualquier persona interesada en deshacer el contrato nulo.

Ya que el contrato nulo no produce efectos, la declaración judicial de nulidad tiende a dejar las cosas en el momento inmediatamente anterior a la celebración del presunto contrato, lo que técnicamente se conoce como restitución. Si la restitución no es posible, conforme a las reglas generales, procederá la restitución del equivalente pecuniario en dinero.

En los supuestos de ilicitud, hay que considerar si la ilicitud civil del objeto y la causa, constituyen o no, simultáneamente, un ilícito penal propiamente dicho:

- En caso de ilicitud penal, imputable a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, aplicándose el Código Penal.

- En los supuestos en que la causa torpe no constituyera delito o falta, se observarán las reglas siguientes: cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de los que el otro hubiese ofrecido. Cuando sea parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiese ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.

Se habla de nulidad parcial del contrato cuando contiene una o varias cláusulas ilegales, a pesar de adecuarse esencialmente al ordenamiento jurídico. El consentimiento, el objeto, la causa y, en su caso, la forma, serían intachables, pero algunos aspectos del contrato son contrarios a una norma de obligado cumplimiento.

La coexistencia de cláusulas nulas, por ilegales, con los restantes pactos válidos del contrato plantea el problema de determinar si la invalidez de la cláusula nula debe afectar al conjunto contractual. La solución es que las cláusulas nulas han de tenerse por no puestas, como inexistentes, al tiempo que se debe tener en cuenta la eficacia del contrato. Pero si las cláusulas subsistentes determina una posición desigual de las partes el contrato será nulo.

Contrato anulable será aquel contrato que puede ser declarado nulo, pero que en caso de no serlo seguirá produciendo efectos jurídicos. Son causas de anulabilidad:

- Todos los vicios del consentimiento: error, violencia no absoluta, intimidación y dolo.

- Inexistencia de plena capacidad de obrar en alguno de los contratantes, tal y como ocurre en:

a) Menores no emancipados.

b) Personas sometidas a tutela, conforme a sentencia judicial de incapacitación.

c) Personas sometidas a curatela, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.

d) Los emancipados respecto de los contratos considerados en el Código Civil.

- Inexistencia de consentimiento marital, del otro cónyuge, respecto de los actos o contratos onerosos realizados por el otro cónyuge, cuando legalmente se requiere el consentimiento de ambos.

La acción de anulabilidad tiene un alcance mucho menor que la nulidad, en cualquier aspecto:

- Durará sólo cuatro años, como plazo de caducidad, bien desde el momento de la celebración o desde el momento de la perfección, dependiendo del tipo de supuesto.

- Las personas legitimadas para ejercerla son las que hayan sufrido el vicio del consentimiento o fuesen incapaces para realizar el contrato y los que, sin ser parte propiamente hablando del mismo, asumen obligaciones a causa de dicho contrato. Por aplicación del principio de la buena fe, excluye el Código Civil que puedan ejercitar la acción los causantes del vicio, error, violencia, dolo o las personas que contraten con incapaces.

La diferencia entre nulidad y anulabilidad no se establece en base a los efectos positivos del ejercicio de la correspondiente acción, sino resaltando las consecuencias de la falta de ejercicio de la acción.

En lo que no se declaren judicialmente la anulabilidad o nulidad de los contratos, éstos continuarán como si no fueran tales. El contrato nulo no podrá ver sanados sus vicios y el contrato anulable adquirirá convalidación por el mero paso de tiempo. El contrato anulable puede ser saneado mediante la confirmación o de la ratificación, que puede realizarse de forma expresa o tácita, siempre que el confirmante tenga conocimiento de la causa de anulabilidad y que el vicio no le siga afectando.

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La eficacia del contrato


El objetivo práctico de cualquier contrato es crear un entramado de derechos y obligaciones entre las partes, cuyo alcance depende de la naturaleza y el tipo de contrato elegido, así como de las estipulaciones concretas que pacten las partes contratantes.

El contrato se configura como un asunto de interés exclusivo de las partes contratantes, las cuales establecerán la reglamentación contractual que les parezca más conveniente a sus intereses. En un principio es un acuerdo privado que vincula a las partes y que excluye a terceros, al no verse beneficiados o perjudicados. Pero en el momento que produce beneficios o perjuicios para terceros que no han sido partes contratantes, estos habrán de ser tenidos en cuenta.

Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por su pacto, o por disposición de la ley. Esta norma considera el contrato como fuente de las obligaciones: las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.

La expresión principio de relatividad del contrato significa que la eficacia del contrato como categoría no tiene alcance general respecto de la colectividad, vincula a las partes contratantes, sin poder generar derechos u obligaciones respecto a personas extrañas.

En los casos de contratos generadores de derechos a favor de tercero, dispone el Código Civil español que si el contrato contuviere alguna estipulación a favor de tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.

La existencia de un contrato a favor de tercero implica que éste, pese a no haber sido parte contratante, es titular de un derecho de crédito que puede exigir directamente a aquella de las partes contratantes que resulte obligada al cumplimiento. El Código Civil denomina a esta como el obligado, doctrinalmente se le denomina el promitente, mientras que a la parte contratante de la que trae causa el beneficio para el tercero recibe el nombre de estipulante.

El beneficiario debe ser titular del derecho de crédito y no un mero receptor de la prestación. Al no ser parte contractual, no tiene por qué acreditar capacidad de obrar alguna.

Generalmente en la práctica, la concreta determinación del beneficiario tiene lugar en el mismo
contrato, pero cabe la posibilidad de reservar la posibilidad de que el estipulante lo designe con posterioridad.

El beneficiario del contrato podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada. Sin la aceptación, con libertad de forma, no hay titular de la prestación.

El derecho del tercero nace en el mismo instante de la perfección del contrato que contiene el beneficio.
La categoría conceptual de los contratos en daño de tercero es simplemente una agrupación contractual de carácter descriptivo, sin valor propio como esquema jurídico, ya que una vez identificado el resultado dañoso, pude ser impugnado el acuerdo contractual, al considerarlo dentro de las categorías generales de ineficacia contractual, por no tener un marco normativo propio.

Es conocida desde antiguo la práctica contractual de que una de las partes contratantes se reserve la posibilidad de señalar como contratante definitivo a una tercera persona que, en el momento de celebración del contrato, puede ser desconocida para ambas partes. La característica principal de esta categoría contractual viene representada por la vinculación que uno de los contratantes asume, incluso sabiendo que la otra parte puede desentenderse del contrato designando un tercero, que pasaría a ser parte del contrato, generalmente con eficacia retroactiva, a todos los efectos como si hubiera participado en la celebración del mismo. En el Derecho privado no parecen existir razones que impidan la celebración de estos contratos, siempre y cuando la otra parte acepte la cláusula que se le impone.

Con relativa frecuencia se dan supuestos contractuales en los que la obligación a cargo del promitente consiste precisamente en conseguir que un tercero celebre un contrato con la otra parte o acceda a cumplir las obligaciones de un contrato base celebrado entre promitente y promisario. La promesa del hecho ajeno no tiene regulación expresa en el Código Civil español, pese a su conformidad con las reglas generales de la autonomía privada. Se caracteriza en lo fundamental en:

- El promitente debe actuar por sí mismo, en su nombre propio y por su cuenta y riesgo, sin que pueda alegar frente al promisario representación alguna del tercero.

- La prestación propia del promitente será una obligación de resultado y no de medios. En el caso de que el interés del promisario quede insatisfecho, éste podrá exigir al promitente la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. El tercero no queda vinculado por un contrato que le resulta extraño.

- Normalmente, los casos de promesa de hecho ajeno son contratos de carácter oneroso, pues el promitente pone precio a su gestión o a su intermediación, con independencia del marco de derechos y obligaciones previsto para las eventuales relaciones entre el promisario y el tercero.

Si la actividad intermediadora del promitente ofrece el resultado previsto logrando la vinculación contractual entre promisario y tercero, obviamente el promitente queda liberado de la obligación de que tenía de conseguir el contrato, pudiendo reclamar el precio fijado para su tarea intermediadora.

El actual sistema patrimonial se caracteriza por la generalizada admisión de la transmisión de créditos y, con algunas dificultades complementarias, de las deudas. Puede ser objeto de transmisión la íntegra posición contractual que una persona ocupe en un determinado contrato. Las razones pueden ser variadas, pero si son lícitas y no provocan inseguridad para la otra parte contratante deben ser perfectamente atendibles.

La cesión del contrato es sumamente frecuente en la práctica comercial. El Código Civil, sin embargo, no dedica ninguna norma a regular esto, por lo que habrá de configurarse como un contrato atípico sobre cuya admisibilidad no caben dudas, atendiendo a la jurisprudencia y al art. 1255: Los contratantes podrán establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. En este sentido, el Tribunal Supremo entiende las siguientes condiciones que para que pueda darse:

- La otra parte contratante, a la que suele denominarse contratantes cedido, acceda o consienta la cesión.

- Que se trate de contratos bilaterales o sinalagmáticos, cuyas reciprocas prestaciones no hayan sido total y completamente ejecutadas, ya que en caso contrario, el objetivo propio del contrato habrá dejado de tener sentido y no cabría, por tanto, la cesión de posición contractual.

- La cesión conlleva la liberación del contratante cedente respecto del cedido. Pero cabe pacto en contrario, de forma que quede obligado subsidiariamente durante un tiempo.

En muchos casos la ejecución material de las prestaciones asumidas contractualmente no es llevada a cabo por la parte contratante, sino que ésta contrata a su vez con terceras personas la realización de tales prestaciones, siempre y cuando, las obligaciones subcontratadas no tengan la condición de personalísimas.

La idea del subcontrato supone una subordinación funcional, pero al mismo tiempo independiza al subcontratante del propio alcance del contrato, pues generalmente el subcontratante no podrá argüir frente a la exigencia de cumplimiento por parte de su contratante los posibles incumplimientos, por retraso o ejecución defectuosa de los subcontratados. Por su parte, éstos no cuentan, como regla, con un cauce eficaz, en sí la acción subrogatoria difícilmente lo es, para reclamar al contratante el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el subcontratante que éste deje de cumplir.

El ordenamiento jurídico permite, mediante la acción directa, que el subcontratado tenga la facultad de demandar o reclamar el cumplimiento de las obligaciones insatisfechas por el subcontratante al contratante, que a su vez, es deudor del subcontratante. También cabe la acción inversa, que el mandante puede dirigirse contra el sustituto del mandatario.

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