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La interpretación e integración del contrato


La exacta determinación del contenido del contrato y la efectiva ejecución del mismo puede tomar dos formas, cuando los contratantes son particularmente puntillosos y previsores y el contrato está cuidadosamente elaborado, siendo muy sencilla la interpretación del contrato, o la insuficiencia de la actividad interpretativa para determinar el contenido exacto del contrato, partiendo del contenido contractual.

La cuestión sobre la interpretación de los contratos no es puramente académica, sino que posee un trasfondo práctico de extraordinaria trascendencia: determinar si la posible infracción de las reglas interpretativas por los tribunales de instancia puede dar origen al recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Conforme al Código Civil español, inicialmente la interpretación debe dirigirse a desentrañar la intención de los contratantes. Esta es la interpretación subjetiva, la que trata de indagar tanto la voluntad de cualquiera de las partes, como la intención común de ambas.

El Código Civil proporciona los siguientes criterios:

1) La intención de los contratantes es prioritaria, aunque la fórmula utilizada proporcione un resultado contrario a aquélla.

2) Cuando la discordancia entre la intención y los términos del contrato no sea evidente y los términos utilizados no resulten claros, habrá que mantener la interpretación literal, tal como ha sostenido la jurisprudencia.

3) Respecto de los extremos de carácter complementario o de detalle, la intención de las partes debe prevalecer sobre los términos contractuales, cualquiera que sea la generalidad de éstos.

4) El elemento volitivo, que es lo querido por las partes, requiere prestar principal atención a los actos constatables de las partes, siguiendo el art. 1282 del Código Civil que sostiene para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

Entre los criterios anteriores algunas reglas tienen preponderadamente un carácter objetivo. Esto es, operando de forma tendencial, no de forma absoluta, en un ámbito diverso a la intención de los contratantes, ofreciendo como resultado la llamada interpretación objetiva. Serían fundamentalmente:

- La interpretación sistemática del conjunto contractual, interpretando las cláusulas del contrato, unas con otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de ellas.

- La exclusión de la anfibología, es decir, de los dobles sentidos, el sin sentido o pluralidad de acepciones de una fórmula, giro o término. Las palabras que puedan tener varias acepciones han de ser entendidas en aquellas que sea más conformes con la naturaleza del contrato.

- El principio de conservación del contrato: si alguna cláusula del contrato admite varios sentidos, deberá entenderse el más adecuado para que produzca efectos.

- Los usos interpretativos del país interpretarán las ambigüedades del contrato, funcionando como normas auxiliares en la determinación del contenido del contrato.

- La interpretación contra stipulatorem. Tal como afirma una sentencia del Tribunal Supremo: es principio general de toda interpretación el elemental de que cualquiera cláusula oscura no puede redundar en beneficio de la parte que hubiera producido la oscuridad. Sería una derivación del principio de la buena fe, que debe presidir el ejercicio de los derechos subjetivos, pero no por ello se puede alegar que la buena fe, que es un canon de conducta, deba regir el ejercicio de los derecho subjetivos a la hora de la interpretación del contrato, ya que no es un criterio inspirador en sentido técnico, aunque ello no quita que el principio de buena fe sea fundamento o criterio inspirador de buena parte de los preceptos interpretativos.

El artículo 1289 del Código Civil reconoce que hay situaciones en las que no cabe la interpretación del contrato por resultar absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en el mismo. Así obliga a distinguir según las dudas sean sobre  las circunstancias accidentales del contrato o sobre el objeto principal del contrato. En el primer caso, la consecuencia normativa es una manifestación más del principio de conservación del contrato, mientras que, en el segundo, el precepto se pronuncia abiertamente por declarar la nulidad de un acuerdo contractual cuyo contenido continúa siendo una incógnita.

Pueden surgir errores que en la redacción del contrato y no es infrecuente confundirse de nombre o preveer cláusulas que entienden erróneamente como legalmente imperativas. Surgido el litigio, estos errores se pondrán de manifiesto en el momento interpretativo, cuyo resultado primero y fundamental debe ser la calificación del contrato, o sea identificar el tipo de contrato, para determinar, entre otras cosas, el régimen legal imperativo o, cuando menos, las normas supletorias de dicho contra.

En algunos casos la actividad interpretativa y calificadora no es suficiente y hay que sacar consecuencias complementarias de acuerdo con el conjunto del sistema normativo. A esta operación se le conoce técnicamente con el nombre de integración del contrato, en cuanto su resultado puede suponer la adición de derechos y obligaciones no contemplados por las partes, ni por las normas de carácter dispositivo aplicables al contrato en cuestión; la sustitución de determinadas estipulaciones convencionales por otras consecuencias impuestas por el ordenamiento jurídico o, finalmente, la declaración de nulidad de algunas cláusulas contractuales. Se encuentra contemplada en el art. 1258 del Código Civil español, siendo uno de los pilares de su sistema normativo.

Después de reconocer la perfección del contrato con el mero consentimiento, establece que éstos ...obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. En su segunda parte, establece el alcance obligatorio del contrato, que no es un precepto interpretativo. La característica principal de esta norma no es interpretar el contrato o el acuerdo contractual dentro de los márgenes de la autonomía privada, sino el de delimitar la autonomía contractual.

La norma considerada, este artículo del Código Civil, es un precepto de carácter imperativo que se aplica independientemente de la voluntad de las partes. Aunque el art. 1258 señala como bases la buena fe, el uso y la ley, su jerarquía debe ser la contraria:

1) La ley. Tiene primacía incluso sobre el acuerdo contractual. Las normas dispositivas sólo integrarán el contrato cuando contemplen un elemento natural de este que no haya sido contemplado o regulado de forma diversa a la legalmente prevista.

2) Los usos normativos. Tienen carácter normativo y, por tanto, integran el acuerdo contractual en cuanto a costumbre. Al igual que la norma dispositiva, en caso de ser conocidos y no queridos por las partes, pueden ser excluidos del acuerdo contractual.

3) La buena fe. Es simultáneamente un principio general de Derecho, hoy legalmente formulado. No puede ser extraña a los propios usos normativos y mandatos legales.  Además de ser entendida desde una perspectiva subjetiva, es un criterio objetivo que ordene las relaciones contractuales y ser el último canon hermenéutico que utiliza el legislador para tratar de que en todo momento los efectos del contrato sean adecuados a las reglas de conducta socialmente consideradas como dignas de respeto.

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El contenido del contrato


El contenido del contrato se refiere al conjunto de derechos y obligaciones generados por el contrato en cuestión o que es objeto de análisis. Es una referencia de carácter objetivo que exige determinar, por una parte, el cuadro de facultades, prerrogativas y derechos, y, por otra, el conjunto de cargas, deberes y obligaciones que competen a cada una de las partes contratantes.

El contenido contractual depende en gran medida de la autonomía de las partes, con todo tipo de cláusulas, pactos y condiciones que crean convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral ni al orden público, siempre teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico impera sobre la autonomía privada y no pueden desconocerse en ningún caso sus normas sobre el contrato. En este sentido, según el art. 1255 del Código Civil caben dos posibilidades:

- En los contratos regulados específicamente por el Derecho positivo, los particulares pueden introducir las modificaciones que consideren adecuadas.

- El principio de autonomía privada no está limitado al ámbito de los contratos legalmente regulados o tipificados, sino todo lo contrario.

El término cláusula o estipulación hace referencia a los distintos puntos, normalmente numerados, de los contratos escritos. La incorporación de los elementos accidentales al contrato (condición, término y modo) es una estipulación de carácter convencional de la mayor trascendencia.

En los contratos típicos, las normas de carácter dispositivo puede ser derogadas por un pacto de carácter autónomo, que al no hacerse pasan a formar parte del contenido contractual.

Las condiciones que se puedan incorporar a un contrato por voluntad de las partes son elementos accidentales del mismo perfectamente admisibles conforme al principio de autonomía privada. Una vez que el contrato está puesto a condición, ésta deja de ser un accidente, ya que el contrato depende de un suceso futuro o incierto, por ello el Código Civil impone las siguientes condiciones:

- El suceso que se contempla ha de ser posible, sino estaríamos ante un contrato ineficaz.

- No puede ser contraria a las leyes, ni a las buenas costumbres, barreras infranqueables en la autonomía contractual.

- La falta o no del suceso contemplado como condición no puede depender de la voluntad de los contratantes.

La consecuencia fundamental de poner condición a un contrato requiere en principio que dicho contrato sea tal. Si depende su eficacia de que se dé la condición se habla de condición suspensiva, afirmando el Código Civil que una vez acaecida la condición el contrato se retrotrae al momento de su formalización, pudiendo ser:

- Si depende de ello la eficacia del contrato, es una condición suspensiva.

- Si depende de ello la ineficacia del contrato, es una condición resolutoria.

La condición legal o conditio iuris se usa para expresar que la eficacia del contrato está subordinada por la ley, dependiendo de una condición ajena a la voluntad de las partes, como por ejemplo, un testamento. Hay autores, como Lasarte, que sostienen que no es una condición, sino un presupuesto legal esencial y no accidental del contrato.

El término es el momento temporal en que comienzan o terminan los efectos del contrato, o bien, cuando ha de llevarse a cabo el cumplimiento de una obligación determinada. En el primer caso es un elemento accidental del contrato, afectando a su eficacia. En el segundo, hace depender del mismo la eficacia del contrato.

No debe haber incertidumbre temporal en el término o plazo. El acaecimiento del suceso como condición puede ser una incertidumbre, pero el término no. Podemos hablar de término inicial, en el momento que el contrato genera los efectos que le son propios, y término final cuando éstos se dan por concluidos.

El término esencial hace referencia al momento de su cumplimiento, que excluye cualquier otro, y extemporáneo el que daría como resultado un incumplimiento del contrato.

El modo consiste en una carga que se añade en algunas ocasiones a los actos de liberalidad, como donaciones o testamentos, y que no puede incorporarse en los contratos onerosos. Es una carga accesoria al beneficiario por la liberalidad del disponente, que inicialmente no afecta ni suspende la disposición patrimonial de carácter gratuito, ni la convierte en onerosa.

Cuando el modo consista en una carga imposible o ilícita será ineficaz, mientras que la validez de la liberalidad se mantendrá.

La carga del modo no debe entenderse como un mero ruego o recomendación, sino que es obligatoria para el beneficiario. Ante su incumplimiento imputable al obligado, la liberalidad puede ser revocada si las personas legitimadas para ello ejercitan la acción de revocación de la donación.

Contratos típicos son aquellos que tienen reconocimiento legal y a los que el Derecho positivo proporciona una regulación de carácter general, que permitirá resolver la mayor parte de las lagunas legales que aparezcan.

Los contratos atípicos son los que, careciendo de reconocimiento legal y regulación positiva, reúnen los requisitos esenciales para ser considerados contratos. Su admisibilidad está fuera de duda, y la jurisprudencia así lo ha reiterado. Para tomar como referencia normas supletorias aplicables a un caso concreto, se pueden aplicar las siguientes teorías:

- Teoría de la absorción: asimilarse al contrato típico más cercano.

- Teoría de la combinación: considerar las reglas supletorias de todos los contratos típicos que parcialmente se encuentren en el contrato atípico.

- Teoría de la aplicación analógica: habría que aplicar las normas del contrato típico que más identidad de razón encuentre con el atípico.

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La formación del contrato


En la formación de contratos en los que los ciudadanos se ven obligados a la negociación contractual con ciertas condiciones, como las que les imponen compañías eléctricas, de telecomunicaciones, etc., la intervención estatal se ha hecho necesaria en la autonomía privada, dada la imposición de agentes económicos poderosos. A su vez, los ciudadanos  se han organizado en grupos de consumidores para la defensa de sus intereses.

Se entiende como la oferta contractual clásica a una declaración de voluntades hecha con intención de celebrar un contrato que ha de contener todos los elementos necesarios para que con la mera aceptación de la otra parte se puede decir que el contrato ha quedado perfeccionado. La palabra perfeccionado se entiende como realizado, no como perfecto desde el punto de vista del deseo u objetivo, sino en sentido jurídico.

La oferta contractual es un acto unilateral generalmente revocable, pero algunas, ya sea por disposición legal, por la propia declaración del oferente o por circunstancias en sí del hecho, son irrevocables, al menos durante un periodo de tiempo que respete las legítimas expectativas del destinatario. Para que sea tal, requiere que se mantengan sus condiciones iniciales en espera de la aceptación de la otra parte o contraparte. Si se modifican por el potencial aceptante se está produciendo una nueva oferta o contraoferta que habrá de ser objeto de aceptación, o no, de quien asume la posición de oferente.

La aceptación es una declaración de voluntad que debe ser dirigida por el oferente y ser plenamente concordante con la oferta, expresa y tácitamente, con hechos que no den lugar a dudas. No es válida mediante el silencio o la falta de actuación, pero cabe aceptar el silencio como declaración de voluntad cuando dada una determinada relación entre dos personas, el modo corriente de proceder implica la obligación o el deber de hablar, y si el que debe y puede hablar no lo hace se entiende que consiente, siempre esto bajo la buena fe.

Existen conflictos en la contratación que surgen en la distancia o entre ausentes. Se entiende que el contrato queda celebrado según las siguientes teorías:

a) Teoría de la emisión: el contrato es perfecto (realizado) cuando el aceptante emite su declaración de voluntad.

b) Teoría de la expedición o remisión: el contrato está realizado cuando el oferente queda obligado el emitir el aceptante su declaración de voluntad.

c) Teoría de la recepción: ante las dificultades surgidas por las anteriores, se entiende que el contrato queda realizado cuando llega la declaración del aceptante y el oferente la acepta.

En este sentido, dadas las nuevas tecnologías habría que hablar de la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

La idea del precontrato carece de regulación en el Codigo Civil español. Cuando se realiza una promesa, no tiene dificultad técnica, pero sí en los precontratos bilaterales, en los que cada parte queda obligada, ya que sería verdadero contrato y este sólo sería una primera parte de la negociación del mismo.

El contrato de opción es una promesa unilateral que permite a la otra parte realizar un determinado acto jurídico que vincula al promitente por la mera declaración de voluntad de aquél, siempre y cuando la opción sea ejercitada en las condiciones establecidas en el contrato. La realización o perfeccionamiento del contrato dependerá en exclusiva de la declaración de voluntad del que lo acepte. En caso de burla o engaño por parte del promitente, el que promete, dará pie a la reclamación de daños y perjuicios.

Las condiciones generales de la contratación vienen determinadas por las cláusulas, estipulaciones o contenido contractual. Algunos operadores y grandes empresas establacen ciertas condiciones contractuales establecidas que el consumidor no tiene más remedio que aceptar. Entonces se habla de contrato de adhesión. No cabe hablar de la eficacia o no de estos contratos de adhesión, ya que de una forma u otra se aceptan, pero lo que sí es posible y materia de discusión es la posibilidad de evitar los abusos en las condiciones generales de contratación, declarando como no válidas las cláusulas que contradigan los principios de justicia contractual, de equivalencia de las prestaciones, las excesivamente onerosas o lesivas para el contratante débil.

De esta manera, la Ley de Contrato de Seguro indica que las cláusulas que resulten lesivas o perjudiciales para el asegurado que hayan sido declaradas nulas por el Tribunal Supremo será inaplicables y la Ley de Consumidores y Usuarios prescribe que las condiciones de contratación habrán de estar presididas por la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones; además, que la redacción de las mismas habrá de ser concreta, clara y sencilla en la redacción.

Los consumidores y usuarios podrán ejercer la acción de cesación, dirigida a obtener una sentencia, en un juicio verbal, que condene al demandado a cesar en su conducta y a prohibir su reiteración futura. También cabe la acción de retractación, en juicio ordinario, que tiene por objeto obtener una sentencia que declare e imponga al demandado el deber de retractarse de la recomendación que haya efectuado al utilizar las condiciones generales de contratación nulas y su deber de abstenerse en el futuro. Finalmente, la acción declarativa, también en juicio ordinario, persigue obtener una sentencia que reconozca una cláusula como condición general de contratación y ordene su inscripción.

Son contratos forzosos:

1) Los que vienen obligados a realizar los concesionarios de servicios públicos en situación oligopolística o monopolística.

2) El alquiler obligatorio de viviendas, en los casos que proceda.

3) Los supuestos de subrogación y sucesión en la posición arrendataria, previstos en la legislación de arrendamientos rústicos y urbanos.

Son contratos normados cuando el conjunto de derechos y obligaciones de las partes o el contenido del contrato se encuentra legal o reglamentariamente determinado o configurado por los poderes públicos.

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La forma del contrato


Frente a la rigidez formal de algunas tradiciones, como la romana, en el Derecho español, por influencia canonista y en cierta medida germánica, ha predominado el principio espiritualista, que señala que realmente lo que importa es que dos o más personas se pongan de acuerdo en realizar un negocio y no la forma en que se plasme dicho acuerdo. Es decir, es más importante el aspecto consensual o espiritual frente al formal.

Un contrato puede celebrarse de cualquier manera, escrito o verbal, ya que rige el principio de libertad de forma. El principio pacta sunt servanda, lo pactado obliga, adquiere plena eficacia y valor, por el carácter espiritualista de la legislación contractual española.

Esto no obsta a que se prefieran los contratos escritos, sobre todo para contratos de cierta importancia, que puede realizarse mediante documento privado o bien a través de documento público.

El documento privado, una vez firmado por las partes, tiene la misma fuerza y valor que la escritura pública, pero carece de eficacia frente a terceros que se viesen perjudicados por el mismo en cuanto a la fecha de celebración, por lo que respecto a estos sólo contará la misma por su inscripción en un registro público o entrega a un funcionario público, o bien desde la muerte de cualquiera de los firmantes.

El principio de libertad de forma parece verse contradicho por lo dispuesto en el art. 1280 del Código Civil español, ya que este indica que deberán constar en documento público:

- Transmisión de bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios. Es válido el documento, pero no para constancia frente a terceros.

- Arrendamiento de bienes inmuebles. Cuando el plazo es superior a seis años.

- Capitulaciones matrimoniales. Es un requisito ad solemnitatem, de carácter solemne.

- Cesión de derechos. Sociedad matrimonial, hereditarios y consignados en escritura pública. Es dudosa la renuncia a una herencia, ya que no se puede considerar un contrato.

 - Poderes. Más que un requisito ad solemnitatem, sería un requisito ad probationem, de prueba.

- El requisito del art. 1280 del Código Civil que requiere que se haga constar por escrito los contratos que excedan de 1.500 pesetas, ha sido declarado inoperante por la jurisprudencia, pues desconoce el principio espiritualista, aparte de estar completamente fuera de tiempo la cantidad.

Aunque en el Código Civil se reafirma el principio de libertad de forma, al tiempo se potencia la existencia de un documento escrito cuando éste interese o convenga a cualquiera de las partes.

En algunos supuestos, la ley establece que el documento público es absolutamente necesario para que el contrato se entienda celebrado. La forma pública es, en cierto tipo de contratos, elemento sustancial o solemne como forma esencial del mismo, de forma que sin este requisito son nulos:

- El contrato constitutivo del derecho real de hipoteca inmobiliaria o mobiliaria.

- La constitución de una sociedad a la que se aportan bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios.

- La donación de bienes inmuebles.

La denominación de contratos formales (excepción en Derecho civil ) no indica que tienen forma, ya que todos la tienen de una manera u otra, sino que la forma es requisito esencial para la validez del mismo. Los contratos consensuales son aquellos que no requieran una forma como elemento esencial del mismo, para que tengan validez. Los contratos reales son aquellos que necesitan para su perfeccionamiento, además de el consentimiento, la entrega de una cosa, como préstamos, prenda, etc.

Se pueden formalizar ambos contratos, primero el privado y después la escritura pública, de forma que ésta puede:

- Ser fiel reflejo de lo acordado en el documento privado. En este caso se denominaría escritura de reconocimiento, o se habla de contratos de fijación. En el caso que se apartara del contenido del documento privado, la escritura pública no será válida a menos que se haga constar, expresamente, la novación del contrato.

- En el supuesto de que la escritura pública modifique el documento privado sería una novación del mismo, prevaleciendo ésta sobre el documento privado.

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Los elementos del contrato


Los elementos mínimos de un contrato (requisitos legales e indeludibles) son el consentimiento de las partes, el objeto y la causa. Dada la autonomía privada pueden establecer otros condicionantes, que se denominan elementos accidentales del contrato. Estos elementos pasan a ser de gran importancia y son la condición, el término y, respecto de los gratuitos, es importante el modo.

La manifestación del consentimiento de las partes puede darse de muy diferentes maneras, pero
requiere en todo caso que el consentimiento sea libre y consciente y, además, por una persona con capacidad de obrar o con capacidad contractual.

Según el Código Civil español, en redacción anterior a la Ley Orgánica 1/1996, no pueden prestar consentimiento:

- Los menores no emancipados. Tienen reconocida cierta capacidad, aunque limitada. El menor sigue teniendo incapacidad contractual, pese a no ser técnicamente un incapaz. Se protege al menor declarando inválidos los contratos que celebre, ante la eventualidad de que la contraparte abuse o se prevalga en la inexperiencia o ingenuidad del menor. Por ello el contrato no es radicalmente nulo, sino sólo anulable, al tiempo que el Código Civil no contempla la posibilidad de que la otra parte pueda solicitar su anulación.

- Los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir. Son causas de incapacitación, por la falta de discernimiento de los locos y la imposibilidad de relación o comunicación de sordomudos con otras personas, si no saben escribir. También los hipnotizados y los ebrios. No todos los locos y sordomudos están incapacitados, serían los que en el momento de celebrar el contrato, se encuentren en situación de incapacidad natural para entender. Se trata de evitar un enriquecimiento injusto a costa de otra persona que se encuentra en una situación dependiente o subordinada.

- Comprar a tutores y mandatarios bienes de sus representados.

- En caso de intereses contrapuestos entre progenitores e hijos no emancipados, se deberá nombrar un defensor judicial para los intereses del menor.

- Ser tutores a los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor incapacitado.

- A cualquier comisionista (representante) comprar para sí mismo o para otro lo que se le haya
mandado vender y tampoco venderá lo que se le haya encargado comprar sin licencia del comitente (representado).

El autocontrato, de forma general aunque hay excepciones, no es admisible en el Derecho español y debe ser considerado anulable en lo supuestos de representación voluntaria y nulo de pleno derecho en los de representación legal, siempre y cuando en ambos supuestos exista un conflicto material de intereses.

El contrato se ha de prestar de forma libre y consciente. Las anomalías en la formación del consentimiento, con causa de nulidad del contrato, se las conoce técnicamente como vicios de la voluntad o vicios del consentimiento, y son:

- El error. No cabe argumentar errores pueriles, ni equivocaciones sin más. El Tribunal Supremo ha dicho que el reconocimiento del error sustancial con capacidad anulatoria del contrato es excepcional y rquiere prueba plena que queda reservada a los jueces de instancia.

- El error de derecho, es aquel error en el que incurre el contratante que sin querer eludir las normas legales, argumenta que de haberlas sabido habría manifestado un consentimiento distinto. Su admisibilidad general en Derecho es sumamente delicada y excepcional, y hay que estar a lo dispuesto por las leyes. Por ejemplo, alquiler de un coche de caballos en una boda que no se llega a celebrar.

- La violencia. Se da violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea fuerza irresistible, pudiendo ser física absoluta, hipnosis o sugestión.

- La intimidación. En este caso es la coacción moral, inspirarando a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. El temor reverencial, el de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato, en tanto no tenga naturaleza intimidatoria.

- El dolo. Actuar dolosamente significa hacerlo malévola o maliciosamente, ya sea para captar la
voluntad de otro o incumpliendo la obligación que se tiene contraída. Para que sea causa de
anulabilidad de los contratos requiere que sea grave, llevado a cabo para engañar consciente y
deliberadamente, ha de ser determinante o causante (sin cuya existencia la otra parte no hubiese celebrado el contrato), pero el dolo incidental sólo dará lugar a daños y perjuicios. Se puede dar por acción u omisión y, también, por la actuación de un tercero para favorecer a una de las partes.

El Código Civil español entiende que el objeto del contrato son los bienes o servicios contemplados en el intercambio que subyace en todo contrato. Los requisitos del contrato son tres:

- Licitud. Excluye las cosas que están fuera del comercio y tráfico patrimonial, órganos humanos, bienes del Estado.

- Posibilidad. No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.

- Determinación. El Código Cicil español requiere como requisito absolutamente imprescindible que el objeto contractual quede absolutamente determinado.

Los motivos no forman parte del acuerdo contractual. En el mejor de los casos son premisas del mismo, pero irrelevantes en la formación del contrato. Pero los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno y es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o la moral. Las Jurisprudencia sostiene que cuando un contrato presenta estos aspectos es nulo de pleno derecho en atención a su causa ilícita.

El principio espiritualista preside la celebración de los contratos. Lo que importa es que dos o más personas se pongan de acuerdo en realizar un negocio y no la forma en que se plasme dicho acuerdo, importa el aspecto consensual o espiritual y no los extremos de carácter formal. Pero que la forma no sea requisito esencial del contrato no significa que los contratos puedan realizarse de forma interiorizada, sin trasmitir a alguna otra persona el designio contractual pretendido, pues evidentemente la relación contractual requiere una cierta exteriorización,

Un contrato puede celebrarse de cualquier manera, ya que rige el principio de libertad de forma. Lo mismo puede ser escrito que verbal. El Tribunal Supremo ha dictaminado en reiteradas ocasiones que pacta sunt servanda (lo pactado obliga) y la perfección de un contrato puede realzarse verbalmente, adquiririendo la plena eficacia y valor, atendido el carácter espiritualista que inspira la legislación contractual española.

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El contrato


La idea de contrato es un acuerdo o pacto que, realizado mediante el correspondiente consentimiento, que vincula a dos o más personas respecto de una determinada conducta de carácter patrimonial.

El contrato genera derechos y obligaciones respecto de las partes, vinculadas a la realización de una promesa sólo por el hecho de haberse comprometido a ello, al haber prestado su consentimiento.

Un contrato es la veste jurídica (vestimenta o apariencia jurídica) de una operación económica consistente en un intercambio de bienes o de servicios. 

La valoración económica que existe en todo contrato evidencia un dato que, desde el punto de vista jurídico, tiene una extraordinaria importancia: el carácter patrimonial de la relación contractual. Un contrato, sea el que sea, ha de tener por objeto aspectos o prestaciones valorables económicamente.

Hay ciertos aspectos que invalidarían un contrato:

- No puede estar en contra de las normas de carácter imperativo dimanantes del orden público, la moral y la buena fe.

- Debe contener un contenido económico y patrimonial.

El contenido de los contratos una vez superados los límites institucionales de la autonomía privada depende en exclusiva de la voluntad de las partes, quienes pueden crear el entramado de derechos y obligaciones generado por el contrato que les venga en gana.

La fuerza vinculante de los contratos se encuentra sancionada en el Código Civil: las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismo, fundamentando así la eficacia obligatoria de la autonomía privada ratificada por la jurisprudencia. Pacta sunt servanda, lo pactado obliga.

Los contratos se pueden clasificar en:

- Consensuales, reales y formales, atendiendo al consentimiento o la formalidad como elemento de formación de los contratos. Los consensuales son los que se perfeccionan por el mero
consentimiento contractual, como los de compraventa, permuta, arrendamientos, sociedad, mandato, seguro, fianza, etc. y en general, todos los contratos que no sean calificables legalmente como formales o reales. Los reales requieren para el perfeccionamiento del contrato, además del mero consentimiento, la entrega de una cosa o garantía, como son los de préstamo, depósito o prenda . Los formales son aquellos que requieren de una forma específica para su celebración, la cual asume carácter de elemento esencial o estructural del propio contrato a efectos de determinación de validez del mismo, como por ejemplo, el préstamo hipotecario.

- Gratuitos y onerosos. En un contrato gratuito una de las partes se enriquece u obtiene un beneficio a consecuencia del contrato, sin asumir contraprestación o carga alguna, como en una donación. En los onerosos la prestación de una parte tiene su contrapartida en la contraprestación de la otra.

- Típicos y atípicos. Los típicos responden a esquemas contractuales legalmente contemplados y a los que el Derecho objetivo proporciona una regulación de carácter general., un marco básico del contrato. Son atípicos aquellos que, aun careciendo de reconocimiento legal y regulación positiva, reúnen los requisitos esenciales de la figura contractual de forma que su admisibilidad es indiscutible.

- Instantáneos, duraderos y de ejecución periódica. Los instantáneos son los que su completa
ejecución se realiza en un acto temporal único o en un breve lapso de tiempo. Los duraderos
conllevan una cierta duración temporal. Cuando una de las partes deba realizar alguna prestación con una determinada regularidad temporal, se habla de contratos de ejecución periódica.

- Bilaterales y unilaterales. En los contratos unilaterales no es de aplicación la facultad resolutoria por incumplimiento, como causa de ineficacia del contrato. Son bilaterales o sinalagmáticos los que generan obligaciones para ambas partes, de forma recíproca y correspondiente; para ambas partes son onerosos. Son unilaterales los que generan obligaciones para una sola parte contratante, como los de préstamo, pudiendo ser onerosos o gratuitos.

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Derecho Civil. Modelos y ejemplos de documentación en Derecho hipotecario

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Derecho Civil. Modelos y ejemplos de documentación en Derechos reales

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Derecho Civil. Extinción y pérdida de los derechos reales


La extinción y pérdida de los derechos reales se puede producir por varias situaciones.

La pérdida de la cosa, ha de ser total, la perdida parcial supone una modificación objetiva del derecho real, que continua existiendo sobre la parte subsistente de la cosa. Es indiferente que la perdida haya sido por causa fortuita, negligente, o dolosa. Si un tercero destruye la cosa por negligencia o dolo será sujeto de una obligación de indemnizar el daño producido, pero el derecho real queda extinguido. También se produce pérdida de la cosa cuando esta queda inutilizada para para servir a su destino económico, que se traduce en la imposibilidad de que el titular del derecho real realice sobre ella la función económica del mismo.

La consolidación tiene lugar cuando concurren en la misma persona el acreedor y el deudor, ya que el derecho real se extingue cuando en una misma persona el poder dominical y el titular del derecho real que lo grava (usufructo, servidumbre).

Por renuncia se entiende un negocio jurídico unilateral por el cual el titular de un derecho subjetivo lo extingue espontáneamente. No se consideran autenticas las renuncias traslativas, pues carecen de efectos extintivos, y las bilaterales tampoco, al no tener el requisito de la unilateralidad y hacer tránsito hacia otras figuras distintas. La renuncia no necesita para su efectividad el conocimiento, ni el consentimiento de la persona favorecida.

El abandono es una forma de renuncia que se caracteriza por la desposesión de la cosa. El ánimo de renunciar a la propiedad se puede tener después de la pérdida de la posesión al mismo tiempo que el hecho de dejar de poseer.

La revocación, tiene lugar cuando, en virtud, de un cambio de voluntad del que transmitió la cosa mediante la ley, vuelve a su patrimonio (ejemplo, la revocación legal de una venta). Lo contrario de la revocación es la donación. Se requiere una primera voluntad positiva de transmitir el dominio y de hacer efectiva la transmisión. Mediante una revocación se destruye una enajenación por lo que no hay revocación si el dominio no ha llegado a desplazarse.

También se pueden perder derechos reales por la expropiación forzosa. La expropiación forzosa por motivos de utilidad publica e interés social lo mismo recae sobre la propiedad, que sobre otros derechos o intereses legítimos. Su desarrollo pertenece al derecho administrativo.

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Derecho Civil. Las garantías reales mobiliarias sin desplazamiento posesorio


Las garantías reales mobiliarias son fundamentalmente las siguientes: la prenda con desplazamiento posesorio, la prenda sin desplazamiento posesorio, la hipoteca mobiliaria, y el derecho de retención.

Respecto a la prenda sin desplazamiento de la posesión, no existe un concepto legal de la misma, pero se puede definir como una prenda sin desplazamiento de la cosa pignorada al acreedor. Sus requisitos son: a) inscripción registral; b) constitución en depósito y c) determinación de la cosa pignorada.

Este tipo de prenda reviste un especial interés en el ámbito mercantil e industrial, ya que se puede constituir con bienes no fungibles, como por ejemplo, vehículos a motor, camiones, coches, buques, etc., y con bienes fungibles, como maquinaria empresarial, explotaciones agrarias, colecciones artísticas, etc. También puede constituirse sobre bienes incorporales o derechos que pueden considerarse como bienes muebles susceptibles de darse en garantía, siempre que estén suficientemente identificados, como por ejemplo las acciones y participaciones sociales, los derechos audiovisuales ( como más adelante enuncio), el stocks de vehículos, derechos de propiedad intelectual, derechos de propiedad industrial, marcas, patentes, diseños, frutos a percibir, saldos de cuentas corrientes, etc.

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Los derechos de adquisición preferente


Bajo el nombre de derechos de adquisición preferente suelen exponer la mayor parte de los autores contemporáneos una limitada serie de derechos de distinta extracción y diverso fundamento que tienen como nota común otorgar a su titular la facultad de adquirir, con preferencia frente a cualquier otra persona, la propiedad de una determinada cosa en caso de que su propietario decida enajenarla . Tales derechos, sucintamente enunciados, son el tanteo, el retracto y la opción. Pero tal categoría conceptual resulta extraña al Código Civil, el cual prefiere de forma absoluta la opción y regula los derechos de tanteo y retracto en la ubicación que, en el sentir del siglo XIX, parecía más oportuna con ocasión de la regulación de la compraventa y, de otra parte, en el articulado específico dedicado a otras instituciones en las que el otorgamiento o reconocimiento de tales derechos pareció conveniente al legislador.

El término tanteo, en su acepción jurídica, es un vocablo romance derivado del tantundem latino, tantas veces utilizado en el lenguaje forense: una misma cantidad; exactamente otro tanto. Derecho de tanteo, por tanto, es sencillamente la facultad de que goza una persona para adquirir preferentemente una cosa que va a ser enajenada a un tercero, abonando la misma cantidad y en las mismas condiciones pactadas entre el transmitente y el tercero.

El derecho de retracto, por su parte, es la facultad de preferente adquisición de una cosa reconocida a su titular para que, abonando el tantundem, deje sin efecto la transmisión realizada en favor de un tercero.

Entre los diversos supuestos legales de derechos de adquisición preferente establecidos con posterioridad a la publicación del Código Civil y, por tanto, no regulados en él, interesa considerar particularmente los establecidos por las leyes especiales de arrendamientos. La razón fundamental para ello radica en que, desde el punto de vista práctico, son los más generalizados y lo que, con mayor frecuencia, se someten al conocimiento del Tribunal Supremo.

Bajo la denominación de retracto convencional, regula el Código Civil lo que comúnmente se denomina en la práctica venta con pacto de retro, venta con carta de gracia, o, directamente, retroventa. Consiste dicha figura en una modalidad especial de la compraventa que conlleva un pacto complementario en virtud del cual el vendedor puede recomprar, dentro de un plazo temporal determinado en el propio contrato de compraventa, la cosa vendida.

En el mundo comercial actual es sumamente frecuente celebrar negocios preparatorios de una adquisición o enajenación futura que aún no se tiene decidida en firme. Por ejemplo, a una constructora le interesa un terreno, pero no está dispuesta a comprarlo hasta que no se cerciore de la volumetría posible de la parcela. Sin embargo, le interesa asegurarse su futura y eventual adquisición mientras tanto; a cambio de ello, como es natural, el dueño del terreno exigirá una compensación económica, ya que, por lo común, no va a limitar sus posibilidades de venta a cambio de nada. Semejante operación se conoce en el mundo del Derecho con el nombre de opción de compra. En virtud de ella, el concedente del derecho de opción (el dueño) está otorgando un derecho de preferencia en la adquisición al optante (la constructora) a cambio de un precio que, en la práctica, suele conocerse como prima o señal de la opción.

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La posesión


Hay ciertos autores que sostienen que la propiedad, históricamente hablando, es un fruto de la posesión; en el sentido de que en épocas remotas (y ante la inexistencia de ordenamiento jurídico, por tanto), el ser humano contaba con la dominación de las cosas no por ser propietario, sino por ser poseedor: el hombre -se ha dicho en tal línea es propietario porque poseyó primero. Pero desde el momento en que nace la idea de propiedad, como señorío del ser humano sobre las cosas, la posesión pasa a identificarse con el mero hecho de tener una cosa, la tenencia material de ella.

Llegado el momento de la codificación resulta claro que la estrella polar de la dominación sobre las cosas la desempeña la idea de la propiedad, mientras que la posesión asume una posición claramente subordinada e instrumental en cuanto el goce dominical predeterminaba por lo común el goce posesorio. Así lo habían dicho ya Ulpiano y otros jurisconsultos clásicos en Roma, distinguiendo entre los supuestos siguientes: el poseedor que simultáneamente es propietario (hablaríamos del poseedor con título dominical), el propietario que no es poseedor y el poseedor que no es propietario.

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Derecho Civil. La anticresis


Siguiendo las pautas normativas del Código civil francés, el Código Civil español regula como una figura de garantía real más la denominada anticresis. La anticresis constituye claramente una figura residual y de extrañísima aplicación práctica a lo largo del s. XX.

La peculiaridad de la institución se manifiesta ya en las propias raíces griegas del vocablo anticresis (cresis en griego significa uso) y en el hecho de que, al parecer, ni siquiera bajo el antiguo Derecho griego, existía la anticresis como una figura independiente y, lo que más nos interesa, como un derecho real autónomo. El pacto anticrético era siempre una estipulación o cláusula particular añadida a los contratos de prenda e hipoteca. En virtud de tal pacto, el acreedor pignoraticio o hipotecario podía, en contra de las reglas generales, hacer suyos los frutos de la cosa gravada a efectos de compensarlos con los intereses devengados por el crédito garantizado. En nuestro siglo, los Códigos germánicos, como el alemán y el suizo no la reconocen como figura independiente, ni la regulan en modo alguno, con lo cual se ha acentuado la minusvaloración de la institución.

La anticresis es una de las especies de las garantías reales, en virtud de la cual el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito. Sus características son las siguientes: 1) constituir un derecho real de garantía que, al igual que en el caso de la prenda y la hipoteca, se asienta en la existencia de un crédito preexistente; 2) limitar su ámbito de aplicación a los bienes inmuebles y, en consecuencia, carecer de aptitud alguna para recaer sobre los bienes muebles; 3) otorgar la titularidad de los frutos producidos por el inmueble al acreedor anticrético desde el momento en que se producen, alzan o separan (si bien con la consiguiente obligación de aplicarlos al pago de los intereses. En tal sentido, al atribuir el disfrute del inmueble al acreedor anticrético, la anticresis se aproxima al usufructo, semejanza que no conviene desdeñar en algunos aspectos prácticos concretos.

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La adquisición de la posesión


Para la adquisición de la posesión no se requiere la plena capacidad de obrar. Doctrinalmente se ha puesto en duda el significado de que el precepto se refiera en exclusiva a la posesión de las cosas, pues cabe entender que, en consecuencia, se excluye la adquisición de la posesión de los derechos por menores o incapacitados. En tal sentido, afirman algunos autores que la eventual exclusión de la posesión de los derechos vendría justificada por la relativa dificultad e imposibilidad de discernimiento de menores e incapacitados en relación con los derechos. Naturalmente también pueden adquirir la posesión las personas jurídicas como señala el artículo 38 del Código Civil: Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases...

La posesión de hecho puede corresponder, en indivisión, a varios poseedores. En tal caso, el sujeto de la posesión será desempeñado por una pluralidad de personas y, por consiguiente, se habla técnicamente de coposesión, en paralelo a la situación de copropiedad.

Conforme al Código Civil, la posesión recae tanto sobre las cosas propiamente dichas cuanto sobre los derechos. Son numerosos los artículos del Código Civil que, de forma expresa, hablan de posesión de cosas y posesión o disfrute (posesorio) de derechos. Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.

La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.

Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

El poseedor puede perder su posesión: 1) por abandono de la cosa; 2) por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito; 3) por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del
comercio; o 4) por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiera durado más de un año.

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Los efectos de la posesión


El efecto fundamental y más ostensible de la posesión efectiva es evidente: el poseedor es quien goza de la cosa y, por consiguiente, quien obtiene las ventajas (o los inconvenientes, en su caso) que de ella derivan. La directa e inmediata tenencia de algo arroja consecuencias claramente distintas según que la cosa sea o no productiva. Cuando la cosa no sea fructífera, el poseedor material no ve incrementada su riqueza a través de frutos o rentas, ya que la cosa no los produce, sin embargo, la posesión de la cosa le enriquece de alguna manera: ya sea porque tenerla (aunque sea de otro) le supone que él no tiene que adquirir otra para sí, lo que le supondría un gasto. Cuando la cosa es fructífera o productiva en sentido propio, lo normal es que los frutos o rentas generados por la cosa pertenezcan al poseedor material de la misma. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.

En cualquiera de las situaciones posesorias es sumamente frecuente que el poseedor sea sustituido por otro poseedor, ya sea porque el segundo tiene mejor derecho sobre la cosa (es, por ejemplo, propietario y la reivindica con éxito); o porque el primero de ellos motu propio deja de ser poseedor (el arrendatario que, llegado su momento, decide dar por finalizado el alquiler y devuelve las llaves del apartamento o del automóvil al arrendador). La sucesión en la posesión puede darse por una multiplicidad de causas tal que resulta difícil expresarse siempre con corrección.

Derecho ha concedido siempre un trato diferente a la posesión de bienes muebles, llegando al extremo de considerar que cuando una cosa mueble es adquirida por alguien en circunstancias normales (comúnmente, a través de su compra), con la intención de hacerla suya, de convertirse en su propietario, se produce de forma automática dicho proceso y, a partir de ahí, aunque el vendedor de la cosa no fuera en realidad dueño de la misma, el adquirente pasa a ser propietario de ella.

La posesión en sí misma considerada, como tenencia material de una cosa, no es realmente un derecho autónomo, aunque se hable de derecho a poseer (ius possidendi). Cuando se utilizan tales expresiones (u otras similares) se trata de resaltar que el poseedor es titular de un derecho real que, entre otras facultades, otorga a aquél facultad para poseer la cosa o de cualquier otro derecho (arrendamiento, préstamo, por ejemplo) que legitima su posesión. Ahora bien, el poseedor puede ser otra persona, aunque carezca verdaderamente de derecho a poseer.

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Las anotaciones preventivas y los restantes asientos registrales


Hasta ahora hemos considerado sólo el tipo de asiento registral más importante: las inscripciones, cuya función propia radica en suministrar publicidad sobre las situaciones jurídico-inmobiliarias de carácter estable y sobre las que no pesa incógnita alguna. Así, la propiedad o constitución de hipoteca son objeto de inscripción. Sin embargo, pese a su carácter elemental, no debemos eludir otro tipo de asiento registral de gran importancia práctica: la anotación preventiva. Su propio nombre sugiere que se trata de un asiento registral que no tiene carácter estable o definitivo, sino que pretende sólo asegurar, previéndolo, el resultado por ahora incierto de un derecho que, en su caso, puede llegar a afectar a algún bien o derecho inscrito.

Supongamos que, por tratarse de una compraventa anulable el vendedor demanda al comprador, actual titular registral, reclamando, entre otros extremos, la restitución del cortijo vendido. Si el sistema registral permitiera que, mientras se dilucida el pleito, el comprador vendiera a un tercero que pudiera ser considerado tercero hipotecario, como sabemos, el vendedor primitivo no podría recuperar de forma alguna el inmueble, aunque la sentencia le fuera favorable y obtuviera una indemnización de daños y perjuicios millonaria. Ante dicha eventualidad, la Ley Hipotecaria permite que quien demanda la propiedad de bienes inmuebles pueda solicitar del Registrador una anotación preventiva que le otorgue un cierto rango registral para el caso de que la sentencia le resulte favorable. Naturalmente, las anotaciones preventivas tienen carácter transitorio (frente a la inscripción, que tendencialmente es estable) y tienen por misión fundamental advertir a eventuales terceros adquirentes que hay una situación jurídico-real en liza. Si el anotante consolida o ejercita su derecho (la sentencia le es favorable; practica el embargo de los bienes inscritos; consigue que se declare la incapacidad del titular registral; etc.), éste tendrá preferencia (por lo general, de cobro) frente a los derechos que hayan ingresado en el Registro de la Propiedad con posterioridad a la práctica de la anotación preventiva.

Nuestra legislación hipotecaria regula diversos supuestos de anotaciones preventivas, de las que el legislador hipotecario manifiesta que la enumeración no es exhaustiva, ni taxativa y que sólo existen aquellas que hayan sido creadas por disposición legal. Con lo cual constituyen un numerus clausus tasado legalmente. Se pueden dividir en los siguientes grupos: 1) las anotaciones preventivas representativas de otro asiento, 2) las anotaciones preventivas relativas a los derechos en litigio o formación, 3) las anotaciones preventivas en función de garantía, 4) las anotaciones preventivas de valor negativo.

Bajo la expresión de anotaciones preventivas representativas de otro asiento se agrupan todas aquellas anotaciones preventivas que ingresan en el Registro a consecuencia de la imposibilidad de llevarse a cabo el asiento verdaderamente pretendido por el interesado, el cual, a su vez, puede ser una anotación preventiva, una inscripción propiamente dicha o la cancelación de cualquier asiento obrante ya en el Registro. El que presentare en el Registro algún título cuya inscripción no pueda hacerse por falta de algún requisito subsanable o por imposibilidad del Registrador. La imposibilidad del Registrador puede deberse a muy distintas circunstancias, tal y como se deduce de la regulación hipotecaria: puede deberse sencillamente a la falta de índices en un Registro, supuesto de la presentación simultánea de títulos contradictorios presentados al mismo tiempo y relativos a una misma finca y se eleve consulta a la Dirección General de los Registros y del Notariado en relación con alguna duda que transitoriamente le «impida practicar cualquier asiento. Las anotaciones preventivas que estamos contemplando consideradas en sí mismas, tienen el juego propio del asiento de presentación, del cual no son más que prolongaciones; pero en el fondo vienen a significar, según los casos, verdaderas anotaciones, cancelaciones o notas marginales, si bien siempre con el carácter de transitorias o provisionales. En el supuesto de que la inscripción pretendida se consiga en dicho plazo, sus efectos se retrotraerán al momento de toma de razón al tiempo que, mientras tanto, habrán determinado el cierre del Registro de cualquier título contradictorio con el anotado preventivamente. En caso contrario, ésta pierde sus efectos también retroactivamente.

El campo de la anotación preventiva de demanda es el ejercicio de las acciones reales y, en particular, de la acción reivindicatoria. Si el reivindicante que ha anotado vence al titular registral, cualquier enajenación realizada por éste con posterioridad a la anotación preventiva, caerá por su propio peso. Precisamente, la finalidad de la anotación preventiva de demanda radica en evitar que cualquiera que se convierta en adquirente durante el período litigioso logre reunir los requisitos del tercero hipotecario. Pueden anotarse no sólo las demandas en que se ejercita una acción real, sino también aquellas otras mediante las que se persigue la efectividad de un derecho personal cuyo desenvolvimiento lleve aparejada una mutación jurídico real inmobiliaria. Desde antiguo se han admitido otras demandas con base suficiente para la solicitud de la anotación preventiva considerada: la demanda de elevación a público de un documento privado, el ejercicio de la acción pauliana, el ejercicio de un derecho de retracto legal de colindantes y la reclamación de un derecho de retorno arrendaticio. En la práctica de la anotación preventiva de demanda al demandante no le basta con acreditar serlo y pedir por sí mismo la anotación preventiva, no podrá hacerse la anotación preventiva sino cuando se ordene por providencia judicial, dictada a instancia de parte legítima y en virtud de documento bastante al prudente arbitrio del juzgador. Por tanto, la valoración de la procedencia (o improcedencia) de la anotación preventiva es responsabilidad del juez que conozca del proceso correspondiente. Decidirá el juez en base al principio de prueba aportado documentalmente por el demandante y, en su caso, ordenará al Registrador extender la anotación mediante mandamiento judicial. El período de vigencia de la anotación preventiva de demanda es de cuatro años, prorrogable por un plazo de cuatro años más, siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento. Sin embargo, incluso transcurridos los referidos ocho años, la caducidad de la anotación preventiva de demanda no se produce de forma automática por impedirlo lo establecido en el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario: Las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas. Durante la fase de pendencia del correspondiente proceso judicial, la anotación preventiva de demanda destruye la posible eficacia de la fe pública registral respecto de terceros adquirentes posteriores al asiento de la anotación preventiva , sin obviamente limitar la capacidad transmisiva del titular registral. Una vez dictada la sentencia firme, sus efectos sobre la anotación preventiva de demanda son, por supuesto, radicalmente distintos según el sentido del fallo: a) desestimación de la demanda, implica naturalmente la pérdida de fundamento y consiguiente cancelación de la anotación preventiva y, por tanto, los derechos inscritos con posterioridad a su toma de razón dejan de tener los pretendidos derechos que el demandante pretendía; b) estimación de la demanda, os efectos de la sentencia estimatoria serán naturalmente los que determine ésta, se practicarán las inscripciones o cancelaciones que se ordenen en la sentencia firme, dando por hecho que los asientos anteriores a la anotación preventiva no pueden resultar afectados. El citado precepto regula los asientos a realizar que serán los siguientes: 1) la propia cancelación de la anotación preventiva de demanda, por haber generado los correspondientes asientos definitivos, 2) la cancelación de los asientos posteriores a la anotación preventiva de demanda, extendidos en virtud de títulos de fecha posterior a la de la anotación, salvo que se deriven de asientos que gocen de prelación sobre el de la misma anotación.

Bajo la concepción de anotaciones preventivas en función de garantía suelen agruparse las anotaciones preventivas de embargo, de créditos refaccionarios, de derechos de ciertos cesionarios y de algunos legados. Las anotaciones preventivas tienden a asegurar la efectividad de derechos de crédito que, en consecuencia, no son aptos para generar inscripciones propiamente dichas en el Registro.

La anotación preventiva de embargo: el embargo y su consiguiente anotación preventiva puede ser establecida, a través del oportuno mandamiento judicial (por tanto, no puede obtenerla por sí el acreedor en cuanto interesado), a consecuencia de haber decretado el embargo tanto la autoridad judicial propiamente dicha, en proceso civil o criminal, o en procedimientos laborales, cuanto la autoridad administrativa e incluso, en algunos supuestos, la autoridad militar. A efectos del plazo de vigencia de la anotación preventiva de embargo, podemos remitirnos a lo expuesto en relación con la anotación preventiva de demanda.

La anotación preventiva de embargo en absoluto priva al deudor embargado de las facultades dispositivas que, en cuanto dueño y titular registral del bien trabado, corresponden al deudor. Recordemos una vez más que el artículo 71 de la Ley Hipotecaria parte del principio de que Los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán ser enajenados o gravados, mas precisando de forma inmediata: pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación. El acreedor que obtenga anotación a su favor tendrá para el cobro de su crédito la preferencia establecida en el artículo 1.923 del Código Civil. Los créditos anteriores a la anotación preventiva, pueden considerarse preferentes al embargo anotado, aunque su fecha de acceso al Registro sea posterior a la propia de la anotación preventiva. Sin embargo, en fechas muy recientes, el signo legislativo parece haber cambiado. Sus nuevos términos son bastante significativos: Cuando en virtud del procedimiento de apremio contra bienes inmuebles se enajene judicialmente la finca o derecho embargado, se cancelarán las inscripciones y anotaciones posteriores a la correspondiente anotación de embargo aunque se refieran a enajenaciones o gravámenes anteriores y siempre que no estén basadas en derechos inscritos o anotados con anterioridad a la anotación del embargo y no afectados por ésta. La cancelación se practicará a instancia del que resulte ser dueño de la finca o derecho, con sólo presentar mandamiento ordenando la cancelación, expedido de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con tales nuevas pautas normativas parece que la conclusión antes expuesta resulta cuanto menos dudosa.

Se denomina técnicamente créditos refaccionarios a los nacidos a consecuencia de préstamos de dinero concedidos para la realización de una obra (o refacción), con independencia del tipo concreto de obra realizado: construcción propiamente dicha ex novo, reparación, obras de conservación, etc. Realizando una interpretación extensiva de dicho concepto en la actualidad se consideran también créditos refaccionarios los correspondientes a deudas generadas por los materiales empleados en la obra u otros conceptos, no sólo los préstamos. Los créditos refaccionarios son créditos preferentes especiales respecto del inmueble objeto de la obra y la Ley hipotecaria. La anotación preventiva de los créditos refaccionarios otorga al acreedor refaccionario, mientras duren las obras que sean objeto de la refacción, derecho a solicita la anotación preventiva de sus créditos. Es provisionalísima, pues caducará a los sesenta días de concluida la obra objeto de la refacción. Las anotaciones preventivas del crédito refaccionario se encuentran contempladas como una hipoteca in itinere en cuanto el artículo 93 establece que el acreedor refaccionario podrá pedir la conversión de su anotación preventiva en inscripción de hipoteca, si al expirar el término contemplado en el artículo anterior [60 días] no estuviese aún pagado por completo de su crédito, por no haber vencido el plazo estipulado en el contrato. Si el plazo estuviere vencido, podrá el acreedor, o prorrogarlo mediante dicha conversión, o exigir el pago desde luego, para lo cual surtirá la anotación todos los efectos de la hipoteca. Esta asimilación entre anotación preventiva e hipoteca constituye un supuesto particularísimo en la legislación hipotecaria española.

El artículo 45 de la Ley Hipotecaria establece una anotación preventiva en favor de aquellos acreedores a quienes se hayan adjudicado bienes inmuebles para pago de deudas a cargo de una herencia, concurso o quiebra. Para ello exige que los respectivos créditos consten en escritura pública o por sentencia firme y que sus titulares soliciten la anotación preventiva (anotación preventiva de derechos de ciertos cesionarios) dentro de los ciento ochenta días siguientes a la adjudicación.

La anotación preventiva de los legatarios de género o cantidad se encuentra regulada en el artículo 48 de la LH, disponiendo que el legatario de género o cantidad podrá pedir la anotación preventiva de su valor, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la muerte del testador, sobre cualesquiera bienes inmuebles de la herencia, bastantes para cubrirlo, siempre que no hubieren sido legados especialmente a otros. No será obstáculo para la anotación preventiva que otro legatario de género o cantidad que haya obtenido otra anotación a su favor sobre los mismos bienes. Conviene subrayar que la diferencia de régimen normativo respecto al Derecho de sucesiones viene determinada porque el legatario de cosa específica y determinada ha de considerarse propietario del bien legado desde el fallecimiento del causante, mientras que los legatarios de las cosas genéricas son meros acreedores de los herederos.

Bajo la denominación de anotaciones preventivas de valor negativo cabe agrupar una serie de anotaciones preventivas que tienen como característica general otorgar publicidad a situaciones caracterizadas por disminuir las facultades dispositivas que cabría atribuir a los titulares registrales. En consecuencia, tienen por función advertir a terceros que la facultad de disposición del titular se encuentra mermada o disminuida. Entre ellas señalamos: a) anotaciones preventivas de demanda sobre la capacidad de las personas, pese a su carácter estrictamente jurídico-real, también pueden inscribirse en el Registro, por obvias razones de interés en el tráfico, las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a libre disposición de sus bienes, por lo que la Ley Hipotecaria establece que quien demandare con objeto de obtener alguna de tales resoluciones puede proceder a anotar previamente dicha demanda, ante la posibilidad de que el eventualmente declarado incapacitado, pródigo, ausente, etc. pudiera llevar a cabo algún tipo de enajenación; b) anotaciones preventivas de secuestro y de ciertas prohibiciones de disponer, ya que las prohibiciones legales de disponer no necesitan inscripción registral para surtir efectos incluso frente a terceros, mientras que las convencionales serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez. Las denominadas prohibiciones judiciales y administrativas de disponer , por su parte, pueden ser objeto de anotación preventiva y  puede pedir la anotación preventiva el que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquier obligación, obtuviera, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles. Sin embargo, el artículo 145 del Reglamento Hipotecario establece expresamente que las anotaciones preventivas ahora consideradas impedirán la inscripción o anotación de los actos dispositivos que respecto de la finca o del derecho sobre los que haya recaído la anotación hubiere realizado posteriormente a ésta su titular, pero no serán obstáculo para que se practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación.

Como restantes asientos registrales tenemos las notas marginales y las menciones registrales.

En cuanto a las notas marginales, cualquiera que haya contemplado un libro registral, copia de alguna inscripción o alguno de los modelos que forman parte de los anexos del Reglamento Hipotecario, sabe que los folios de los libros del Registro, verticalmente considerados, se encuentran divididos en tres columnas de diversa anchura e importancia: la más ancha, a la derecha, sirve para tomar razón de los asientos principales (inscripciones y anotaciones preventivas); algo a la izquierda del centro, existe una estrecha columna cuyo único objetivo es insertar en ella el número de las inscripciones (o anotaciones); y finalmente, a la izquierda, existe un espacio reservado para las notas marginales. Resulta absolutamente imposible ofrecer una definición o un concepto aproximativo de las notas marginales que, de forma positiva, indique en qué consisten, dada la multiplicidad de funciones que en nuestro sistema hipotecario desempeñan. Son notas marginales por constar en el margen y, porque a lo largo y lo ancho de la legislación hipotecaria, se ha establecido que sean así. Ahora bien, dicho ello, conviene advertir que el Registro sólo podrá hacer constar en el folio real las notas marginales legal o reglamentariamente establecidas. Por tanto, constituyen un numerus clausus que depende únicamente de la decisión legislativa al respecto y en absoluto de los propios criterios organizadores o de la valoración de la trascendencia del asiento que pudiera tener el Registro.

Los tipos de notas marginales son: a) notas marginales representativas de asientos principales, tienen como contenido actos o títulos que por sí mismos serían aptos para generar una inscripción o anotación preventiva , pero respecto de los cuales la Ley autoriza su constancia registral a través de una simple anotación marginal. Ocurre así, por ejemplo, en los siguientes supuestos: cuando marginalmente se anota un débito o una afección fiscal , cosa frecuentísima, o cuando un título cuya finalidad consiste en generar una nota marginal, no pudiera efectuarse ésta por algún defecto subsanable de aquél; b) notas marginales que publican modificaciones, acogen la existencia de un hecho, circunstancia o acto que completa o modifica la situación registral de una finca o de un derecho sobre ella recayente o da cuenta de cualquier otra incidencia que puede influir en la posición jurídica de los titulares inscritos o de sus causahabientes. Entre ellos, a efectos de ejemplo, basta con reseñar el cambio de domicilio del deudor hipotecario, la expedición de las certificaciones de cargas exigidas en relación con los procedimientos de ejecución, y la aceptación de la hipoteca unilateral; c) notas marginales de oficina, son meras indicaciones de referencia, asentadas en el Registro con la finalidad de poner en conexión unos asientos con otros y, en particular, unos folios con otros, de forma tal que tanto la llevanza de los libros cuanto su consulta (consiguiente a la publicidad formal) resulte factible; carecen, pues, de valor o efecto alguno, salvo el propiamente organizativo. Bastará seguro con recordar que en caso de agrupación o segregación de fincas, deben existir notas marginales que indiquen el libro y folio de la finca resultante o de la finca matriz.

El art. 29 de la vigente Ley Hipotecaria establece taxativamente que la fe pública del Registro no se extenderá a la mención de derechos susceptibles de inscripción separada y especial. Así pues, en la actualidad, carecen de significado alguno las denominadas menciones registrales admitidas en el artículo 29 de la Ley Hipotecaria de 1909. Dicho artículo derogado establecía el dominio o cualquier otro derecho real que se mencione expresamente en las inscripciones o anotaciones preventivas, aunque no esté consignado en el Registro por medio de una inscripción separada y especial, surtirá efecto contra tercero desde la fecha de presentación del título respectivo. La Ley Hipotecaria de 1944 se pronunció abiertamente en contra de las menciones registrales por la profunda inseguridad que podían generar y su disposición transitoria primera se afana de forma particular en procurar su desaparición definitiva. Por tanto, no se admiten en la actualidad.
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La fe pública registral


El Registro de la Propiedad surgió a instancias del crédito territorial y en la búsqueda de otorgar seguridad y protección a los terceros adquirentes y no a las partes contratantes, entre las que rigen las reglas civiles que sean de aplicación al caso.

La llamada fe pública registral tiene por objeto fundamental establecer que el Registro no es sólo exacto, sino que también es íntegro y que, en consecuencia, cualquiera puede confiar en sus declaraciones incontrovertibles, indiscutibles en beneficio de los terceros adquirentes que hayan confiado en ellas. En términos técnicos, también se impone la respuesta negativa: el tercero merece ser protegido en tanto en cuanto ha confiado en el Registro y ha adquirido el bien de quien registralmente se encontraba legitimado para enajenarlo. Tal protección del tercer adquirente, comúnmente denominado tercero hipotecario, constituye la finalidad última de la fe pública registral.

Por consiguiente, la fe pública registral consiste en una presunción iuris et de iure legalmente establecida, en cuya virtud el contenido del Registro se reputa siempre exacto en favor del tercer adquirente, quien, por tanto, puede consolidar su adquisición en los términos publicados por el Registro.

La veracidad registral respecto del tercero se contempla en la Ley Hipotecaria española desde una doble perspectiva: a) La fe pública registral en sentido positivo (el contenido del Registro debe presumirse exacto e íntegro); b) La fe pública registral en sentido negativo (los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero).

El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La Ley Hipotecaria se suele referir al tercero, como tercero hipotecario, otros autores prefieren hablar de beneficiario o destinatario de la fe pública registral, tercero protegido, adquirente especialmente protegido, etc.

El titular registral, a efecto de ser considerado tercero hipotecario, debe reunir los cuatro requisitos: 1) adquisición debidamente inscrita de una titularidad jurídico real; 2) conseguida de buena fe (La buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que desconocía la inexactitud del Registro); 3) a título oneroso (los adquirentes a título gratuito (por ejemplo, mediante donación o herencia) no gozarán de más protección registral que la que tuviese su causante o transferente; y 4) que traiga causa del anterior titular registral (sólo el titular registral se encuentra legitimado para disponer de los derechos inscritos, para llevar a cabo actos dispositivos, siendo un corolario del imprescindible del tracto sucesivo).

El alcance y ámbito de la fe pública registral se puede sintetizar en los siguientes puntos: a) la eficacia respecto de terceros (la presunción iuris et de iure en que se traduce la fe pública registral es un asunto de terceros y, para nada, juega inter partes; b) circunstancias excluidas de la fe pública registral (no comprende 1) datos de hecho o circunstancias materiales relativas a los derechos inscritos (extensión o cabida y linderos de la finca, etc.): 2) datos relativos al estado civil y a la capacidad dispositiva de las partes y la existencia o inexistencia de vicios del consentimiento en el negocio transmisivo realizado; y 3) prohibiciones legales de disponer, que despliegan su eficacia pese a no estar inscritas; y c) La ineficacia de la adquisición del transmitente. Se garantiza la adquisición (y la consiguiente inscripción de su derecho) del tercero hipotecario aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. Por tanto, si la ineficacia de la adquisición inscrita del transmitente se origina por causas que consten en el mismo Registro, el tercero hipotecario no verá consolidada su adquisición, sino que ésta será también impugnable a consecuencia de la ineficacia de la adquisición del transmitente. Cualquier tercero puede ver afectada su adquisición en estos supuestos excepcionales: a) las acciones rescisorias y resolutorias ; b) la revocación de donaciones; c) el ejercicio de los retractos legales; d) la rescisión por fraude de acreedores (las acciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude de acreedores, las cuales perjudicarán a tercero: a) cuando hubiese adquirido por título gratuito, b) cuando habiendo adquirido por título oneroso, hubiese sido cómplice en el fraude. El simple conocimiento de haberse aplazado el pago del precio no implicará, por sí solo, complicidad en el fraude. En ambos casos, no perjudicará a tercero la acción rescisoria que no se hubiere entablado dentro del plazo de cuatro años, contados desde el día de la enajenación fraudulenta.

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Derecho Civil. La inscripción y sus efectos


En los libros de los Registros de la Propiedad se practicarán las siguientes clases de asientos registrales o inscripciones: asientos de presentación, inscripciones propiamente dichas, extensas o concisas, principales y de referencia; anotaciones preventivas y notas marginales. La expresión de inscripciones propiamente dichas, con independencia de que sean extensas o concisas, por una parte, o, de otra, que sean consideradas como principales o de referencia, resalta la idea de inscripción en sentido propio constituye el asiento determinante y fundamental en la actividad registral. Esta conclusión provisional se ve ratificada por el hecho de que en cada Registro existe un libro de inscripciones (en realidad, muchos), según establece el propio Reglamento Hipotecario. En cambio, no hay libro alguno propiamente dicho de asientos de presentación, ni de anotaciones preventivas, ni finalmente de anotaciones marginales. Estos dos últimos tipos de asientos registrales se vuelcan fundamentalmente en los propios libros de inscripciones. Por tanto, hay que resaltar que todo el sistema registral gira en torno a la inscripción, que es la única acotación registral tendencialmente permanente , en cuanto es el asiento idóneo para incorporar al Registro una vicisitud jurídico real de carácter definitivo (mientras el titular del derecho objeto de publicidad no decida lo contrario). Los restantes tipos de asiento registral se encuentran al servicio y en dependencia de la propia inscripción; son puramente instrumentales como regla general.

En términos teóricos y conceptuales, la doctrina siempre se ha acercado a la inscripción tras plantearse las diversas clases de inscripción que puede configurar el legislador, distinguiendo entre declaraciones constitutivas, obligatorias y declarativas según el mayor o menor grado de eficacia que desempeñe el hecho de la constancia registral de un determinado status en relación con los bienes y derechos inmobiliarios. La cuestión sigue teniendo importancia (sobre todo práctica) en Derecho español, ya que el sistema normativo aunque se pronuncia en favor de la inscripción declarativa (consecuencia de la transcripción de los documentos) como regla, no deja de admitir o establecer en otros supuestos las inscripciones constitutiva y obligatoria. Se habla de inscripción constitutiva en aquellos casos en que la inscripción forma parte del proceso creador del derecho real o de la vicisitud jurídico real de que, en cada caso, se trate. De tal manera, en caso de inexistencia de la inscripción , no habrá nacido el derecho que, de forma necesaria, debería haber sido inscrito. Sabemos ya que en nuestro Derecho la inscripción constitutiva representa precisamente la excepción y, por tanto, sólo puede exigirse cuando así lo establezca expresamente una norma de carácter imperativo. Junto a la hipoteca, es también constitutiva, aunque de forma algo dudosa, la inscripción del derecho de superficie. La inscripción obligatoria se produce cuando la Ley impone de forma coactiva la necesidad de llevar a cabo la inscripción, bajo la admonición de cualquier pena o sanción que, no consista en la falta de nacimiento del derecho real o de la vicisitud jurídico real de que se trate. En el ámbito jurídico privado las inscripciones obligatorias son irrelevantes, aunque ciertamente son muchas las disposiciones administrativas que, de una forma u otra las contemplan. La inscripción declarativa pretende dar a entender el adjetivo utilizado, tales inscripciones tienen por misión fundamental dar cuenta a la colectividad en general de la existencia de un derecho real a través de un asiento registral, al tiempo que otorga a su titular determinados efectos favorables, mas el nacimiento del derecho real o la efectiva consolidación de la situación jurídico real de que se trate no depende en absoluto de la inscripción, sino que se ha producido con anterioridad a su acceso al Registro. Este, pues, otorga publicidad a situaciones jurídicas que, con trascendencia real, ya han acaecido fuera del Registro. La regla general en nuestro ordenamiento se encuentra representada precisamente por el carácter declarativo de la inscripción.

La titularidad de un derecho real no inscrito representa una posición que, en determinados casos y particularmente en el supuesto de que el anterior titular fuera a su vez titular registral, puede colocar al titular actual, simple titular civil, en situaciones sumamente comprometidas, sobre todo en el caso de que, a consecuencia del mantenimiento de la anterior titularidad tabular, el titular registral enajene o transmita el derecho inscrito a un tercero que, a su vez, inscriba, y se convierta en tercero hipotecario; o en el supuesto de que los herederos del titular registral, llevados por la codicia, consideren que quien adquirió un bien inmueble de su causante mediante documento privado, realmente no es dueño, sino que los verdaderos propietarios son ellos, etc. Tales situaciones de inseguridad en relación con los derechos reales constituyeron precisamente el impulso de la legislación hipotecaria y de la creación del sistema registral. Los juzgados, tribunales y las Oficinas del Estado no admitirán ningún documento o escritura de que no se haya tomado razón en el Registro por los cuales se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sujetos a inscripción, si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser inscrito. Si tales derechos hubieran tenido ya acceso al Registro, la inadmisión procederá cualquiera que sea la persona contra quien se pretenda hacerlos valer ante los tribunales y oficinas expresados; este precepto legal transcrito ha de relacionarse únicamente con fincas que se encuentren a su vez inscritas o, mejor, inmatriculadas. Cuando la finca a la que afecten los derechos reales sujetos a inscripción no haya sido objeto de inmatriculación, parece que, en su conjunto, la legislación hipotecaria deviene inaplicable y ha de entrar en juego sólo el Código Civil. Con evidente espíritu fiscal, se exceptúa de dicha prohibición la presentación de documentos o escrituras a los efectos fiscales o tributarios.

Hace ya algunos años asumió un especial protagonismo el debate acerca de si, respecto de los derechos inscritos, la inscripción suplía o sustituía a la tradición, en cuanto elemento necesario en nuestro sistema para transmitir o adquirir los derechos reales. Para la generalidad de los tratadistas, la existencia del sistema registral y de las normas hipotecarias no alteran el juego básico de los principios del Código Civil en cuya virtud ha de existir un título causal o un título causante que justifique la transmisión derivativa de los derechos reales y, además, el modo o la tradición, según prefiera decirse.

La inscripción registral ha de producir, efectos beneficiosos para quien, además de adquirir un derecho real, procura su constancia en el Registro de la Propiedad. En efecto, hay que partir de la base de que la inscripción registral comporta un reforzamiento del derecho real en favor del titular registral. Este reforzamiento de la posición jurídico-real del titular inscrito se establece a partir de dos mecanismos técnico jurídicos distintos: las denominadas legitimación registral y la fe publica registral. La legislación hipotecaria atiende y procura la defensa del titular inscrito, presumiendo que el derecho real existe y pertenece al titular registral conforme al contenido de la inscripción correspondiente. A semejante presunción se refieren normalmente los iusprivatistas con la denominación de legitimación registral. Al tratarse de una presunción que admite prueba en contrario, técnicamente ha de hablarse de presunción iuris tantum. Pero, en tanto no se demuestre judicialmente lo contrario y se cancele la inscripción registral, ésta surtirá todos los efectos que a continuación analizamos. En determinadas ocasiones, tratándose de terceros adquirentes que cumplan ciertos requisitos, la legislación hipotecaria opta por elevar los efectos protectores en favor del titular registral y acaba por determinar que el contenido de la inscripción se convierta en inexpugnable en protección del titular inscrito, que en tal caso pasa a ser conocido como tercero hipotecario. Aunque se demuestre que, en el tracto registral seguido hasta llegar al tercero hipotecario, ha habido alguna irregularidad o acto transmisivo impugnable, el titular registral habrá de seguir siendo considerado como verdadero titular. Equivale ello a afirmar que, en semejantes supuestos, la anterior presunción iuris tantum se transmuta radicalmente en una presunción iuris et de iure; en un mandato legal que no permite prueba en contrario, aunque ésta llegare a darse o pudiera conseguirse. Al descrito efecto protector se le denomina técnicamente, por la gran mayoría de los autores y con cierta frecuencia por la propia jurisprudencia, con la expresión de fe pública registral. Tanto la legitimación registral cuanto la fe pública registral se asientan en un presupuesto común: en el llamado principio de exactitud del registro

La regla de la exactitud del Registro se encuentra legalmente formulada en la Ley Hipotecaria, a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen en la forma determinada por el asiento respectivo. La presunción de exactitud del Registro opera no solamente cuando se trata de proteger a un tercero, sino también cuando haya de sostenerse la titularidad de quien haya inscrito algún derecho a su favor, incluso frente a su transmitente. Por consiguiente, quien obra en el Registro como titular de algún bien (propietario) o algún derecho (usufructuario, superficiario,...) se encuentra particularmente legitimado para llevar a cabo toda suerte de actos dispositivos (vender, hipotecar...) frente a cualquiera, mientras tenga vigencia el correspondiente asiento. Precisamente esta circunstancia de legitimidad dispositiva del titular inscrito es que la arroja la peligrosa consecuencia ya apuntada de que, habiendo adquirido del titular inscrito, si el nuevo titular no acude también en busca de la protección registral, aquél puede seguir actuando en el tráfico como titular del derecho, aunque a efectos civiles sea un mero titular aparente. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Esta presunción posesoria a favor del titular registral tiene una gran importancia respecto de los derechos reales susceptibles de posesión, en cuanto juega positiva y negativamente. Positivamente, facilita la usucapión del titular registral, caso de que le resultare necesaria. Negativamente, dificulta la posesión ad usucapionem de terceros que pudieran perjudicar los derechos del titular inscrito.

Aceptando una distinción clásica, se regulan dos clases de prescripción adquisitiva o usucapion. La que convalida y ratifica las situaciones registrales, llamada prescripción tabular, y aquella otra que actúa en contra de los derechos inscritos. La admisión de la primera no ofrece obstáculo alguno. Supone para el sistema un poderoso refuerzo, al par que es un reflejo de la realidad, con todas las ventajas inherentes. Mayores dudas plantea la llamada prescripción contra tabulas. Aceptarla sin reservas supondría abrir una peligrosa brecha en el sistema. Su inadmisión equivaldría al mantenimiento de una situación ficticia y de una completa discordancia entre el Registro y la verdad extrarregistral. A los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa. La usucapión contra tabulas o en contra del titular inscrito Cuando la usucapión conseguida extrarregistralmente pudiera perjudicar la adquisición del titular inscrito, es necesario distinguir, a su vez, dos supuestos, según que el titular inscrito carezca de la condición de tercero hipotecario o que, al contrario, sea tercero hipotecario: a) carencia en el titular inscrito de la condición de tercero hipotecario, en la tensión o conflicto existente entre usucapiente y titular inscrito regirán las reglas establecidas en el Código Civil, sin que la inscripción registral por sí misma desempeñe un papel relevante, b) titular registral con condición de tercero hipotecario, la prescripción que el usucapiente haya podido alcanzar extrarregistralmente es, en principio, irrelevante. Se encuentra primada o privilegiada la fe pública registral sobre la usucapión . La protección del tercero hipotecario alcanza incluso hasta el hecho de excluir la usucapión consumada en relación con la finca inscrita. Bajo el nombre de usucapio libertatis se identificaba en el Derecho romano clásico la causa de extinción de la servidumbre en cuya virtud, además de la falta de uso por el titular del predio dominante, el dueño del predio sirviente llevaba a cabo los correspondientes actos dominicales, como si la servidumbre no existiera. Se usucapía, por así decirlo, no sólo el dominio, sino también el bien «como libre» de anteriores servidumbres. Se trata ahora de determinar si la usucapión producida extrarregistralmente sobre un bien obrante en el Registro y triunfante respecto de la titularidad dominical inscrita, puede determinar a su vez la extinción de los derechos reales limitados que, se encuentren inscritos en el Registro. Esto es: 1) la usucapión triunfante respecto de la propiedad del titular inscrito no afecta, sin embargo, a los derechos reales limitados inscritos carentes de componente posesorio, como ocurriría en los supuestos de una servidumbre negativa y, sobre todo, en caso de hipoteca; 2) respecto de los mismos derechos limitados, cuando tengan alcance posesorio (por ejemplo, usufructo, servidumbre de paso o anticresis), tampoco se extinguirán cuando el disfrute de los mismos no fuere incompatible con la posesión, causa de la prescripción adquisitiva, o cuando, siéndolo, reúnan sus titulares las circunstancias. Así pues, en relación con los derechos reales limitados de contenido o alcance posesorio, se impone a su vez distinguir entre las siguientes eventualidades: a) en los casos en que la posesión ad usucapionem haya sido compatible con el ejercicio del componente posesorio del derecho real limitado de que se trate, la usucapión no afectará a la pervivencia de aquél; b) En el supuesto de posesiones incompatibles, el titular del derecho real limitado que no haya conocido ni podido conocer la posesión ad usucapionen; tampoco se verá afectado por la usucapión liberatoria pretendida por el adquirente en virtud de prescripción adquisitiva; c) cuando el titular del derecho real limitado haya conocido la posesión ad usucapionem o la haya consentido durante un año con posterioridad a la adquisición por parte del usucapiente, la usucapión tendrá efectos liberatorios para quien la ha ganado; d) referencia a la prescripción extintiva, en cuanto a resolver las tensiones o conflictos existentes entre titulares registrales y poseedores ad usucapionem que, por tanto, actúan extrarregistralmente, la prescripción extintiva de derechos reales sobre cosa ajena, susceptibles de posesión o de protección posesoria, perjudicará siempre al titular, según el Registro, aunque tenga la condición de tercero hipotecario. El supuesto radica, ahora, en que el titular inscrito incurre en la pérdida del derecho real limitado de componente posesorio por falta de uso y, en consecuencia, aunque posteriormente lo transmita a un tercero que ostente los requisitos del tercero hipotecario, realmente la inscripción practicada a favor del adquirente no hace renacer el derecho ya inexistente. Con mayor razón, se aplica la misma regla si fuere el mismo titular inscrito, que ha dejado prescribir mediante su incuria el correspondiente derecho, quien pretendiera su reviviscencia o resurrección.

En cualquier juicio, el titular registral tiene a su favor la presunción de exactitud y posesión. Por tanto, le bastará con aportar al juicio una certificación registral de su titularidad, pues las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas; mientras que quien contradiga o pretenda contradecir el derecho del titular inscrito deberá pechar con toda la carga de la prueba. Dada la eficacia probatoria de la inscripción, es lógico que la Ley Hipotecaria establezca la necesidad de actualización del Registro cuando los derechos en él inscritos sean objeto de litigio (de lo contrario, podría darse el caso de que, dictada una sentencia contraria al titular registral, éste dejara de ser propietario, pero el Registro lo siguiera considerando tal en base al principio de la legitimación registral que venimos considerando). Como consecuencia no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos sin que, previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente.

Un procedimiento de apremio es aquél mediante el cual se ejecutan bienes del deudor: se sacan a subasta pública cuando no paga. Naturalmente, en caso de que el deudor incumplidor coincida con el titular registral dicho efecto se producirá con todas sus consecuencias. Por el contrario, en el caso de que los bienes inmuebles objeto del apremio obren inscritos en favor de persona diferente al deudor, por virtud del principio de legitimación registral, el procedimiento de apremio se sobreseerá (o suspenderá) y el acreedor habrá de seguir otro juicio para ventilar el derecho que creyese asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento. Nadie debe pechar con las deudas ajenas, y mientras la inscripción esté viva, la presunción de pertenencia del bien o del derecho a un tercero extraño al deudor embargado, ejecutado o apremiado, debe conllevar la paralización del apremio.

La mera inscripción faculta al titular registral para conseguir erga omnes el respeto de la situación posesoria que, conforme al Registro, corresponda a un derecho inscrito que implique o suponga posesión. A tal efecto, la Ley Hipotecaria establece un proceso especial y sumario, destinado a evitar las perturbaciones o despojos posesorios llevados a cabo por personas que no tengan título inscrito (o cuyo título no fuere bastante para legitimar los actos en que la perturbación consista). Las notas más sobresalientes de dicho procedimiento son las siguientes: a) al titular registral le bastará aportar la correspondiente certificación; b) las personas que, según el titular registral, sean las causantes de la perturbación o despojo posesorio podrán deducir demanda de contradicción (así pues los denunciados se han de convertir en demandantes o contradictores), pero sólo si se funda en alguna de las causas siguientes: falsedad u omisión de la certificación, que el contradictor posea la finca o el derecho en virtud de alguna relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores, que la finca o el derecho se encuentren también inscritos a favor del contradictor (pues, en caso de doble inmatriculación, naturalmente, la eficacia de una inscripción se ve desvirtuada por la otra), y que la finca inscrita no coincida con la que efectivamente posea el contradictor. La sentencia dictada en el procedimiento al que nos estamos refiriendo no produce excepción de cosa juzgada, por lo que las partes pueden promover el juicio declarativo correspondiente sobre el fondo del asunto en litigio.

El ejercicio del juicio verbal por los titulares de los derechos reales inscritos conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se podrá utilizar contra quienes, sin titulo inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.

La inscripción no tiene eficacia sanatoria de adquisiciones o transmisiones que hayan sido realizadas en contra del Derecho imperativo. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. Es decir, la nulidad (en sentido amplio) o ineficacia de un negocio transmisivo cualquiera y en virtud de cualquier causa, no desaparece por el mero hecho de que el adquirente inscriba a su favor. Inter partes, pues, la inscripción carece de fuerza sanatoria alguna. La presunción contenida en el art. 38 permite la prueba en contrario y, por tanto, en caso de que la inscripción contenga alguna inexactitud, es natural que la legislación hipotecaria ofrezca los procedimientos oportunos para reiterar la exactitud que, en principio, atribuye la Ley a las inscripciones obrantes en el Registro. Por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral. Las causas de inexactitud del Registro pueden provenir: a) de la falta de acceso al Registro de alguna relación jurídico inmobiliaria; b) de la extinción extrarregistral de algún derecho inscrito o anotado; c) de la nulidad o error de algún asiento; y d) de la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento. En general, la rectificación registral requiere que sea precisamente el titular registral del asiento inexacto o, en su caso, la persona que resulte perjudicada por la inexactitud, quien inste la rectificación registral. Naturalmente, en caso de cotitularidad, habrán de actuar todos los titulares registrales, pues de otra forma el Registrador habrá de negar la rectificación solicitada de forma particular por cualquiera de los interesados.

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