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Los bienes públicos

Vía pública

¿Qué son?

Son los bienes que poseen las administraciones públicas y los que están afectados a un uso público.

Por tanto existen dos tipos: bienes patrimoniales y bienes de dominio público. Los bienes patrimoniales pertenecen a las administraciones, pero no están afectados a un uso público, un servicio público, ni al fomento de la riqueza nacional, como, por ejemplo, el capital como participación en sociedades públicas. En cambio, los bienes de dominio público o bienes demaniales son los que además de pertenecer a un ente público, están afectados por un uso público, un servicio público o al fomento de la riqueza nacional. Ejemplos: un instituto de enseñanza, una vía pública o una calle.


¿Qué bienes son de dominio público?

Según la Constitución Española de 1978 son bienes de dominio público estatal, los que determine la Ley, y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de las zona económica y la plataforma continental.

Por otra parte, la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, considera bienes y derechos de dominio público a todos los que siendo de titularidad pública, están afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales.

Consecuentemente, podemos establecer la siguiente clasificación:

- Bienes afectados al uso público
- Bienes afectados a un servicio público
- Bienes afectados a la Corona
- Bienes afectados al fomento de la riqueza nacional (las minas)
- Subsuelo no minero
- Montes públicos
- Bienes comunales


Bienes afectados a un uso público

Son los bienes demaniales o de dominio público por naturaleza, tales como ríos, riberas del mar, torrentes o cauces de agua, caminos, canales, puentes, etc. La legislación local los ha ampliado a carreteras, plazas, calles, etc. Este número no se agota con la enumeración del Código Civil y la legislación local, sino que se entiende que la enumeración es abierta.

En el demanio o dominio público natural, en el que se incluyen aguas terrestres y marítimas, ha de incluirse el mar litoral y el espacio aéreo.

Últimamente, el espacio radioeléctrico también se ha visto incluido en el dominio público, tal y como ha admitido el Tribunal Constitucional.


Bienes afectados a un servicio público

El Código Civil consideró estos bienes afectados a un servicio público a los de titularidad estatal, pero la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas los amplia a todos los de titularidad pública, es decir, también los que están al servicio de la administración local y la autonómica.

Bajo este concepto, son los edificios en los que se alojan oficinas o servicios de cualquier tipo, siempre y bastando que estén afectados a un servicio público.


Bienes afectados a la Corona

El Patrimonio Real de España se denomina ahora, indebidamente, Patrimonio Nacional, según lo previsto en la Ley 23/1982 y su Reglamento de aplicación.

Son aquellos muebles e inmuebles afectados al uso y servicio del Rey y de los miembros de la familia real, como son el Palacio de Oriente, el Palacio de Aranjuez, el Palacio de El Escorial, el Palacio de La Granja, etc.


Bienes afectados al fomento de la riqueza nacional

Aparece esta denominación en el Código Civil, pero no así son reconocidos en el Derecho francés o en el italiano. Según el artículo 339, se ve en las minas, que una vez que se han concedido, no están afectadas a un servicio o uso público, pero sin embargo la doctrina así las considera.

Otros bienes de este tipo son los hidrocarburos, las aguas terrestres, las minero-medicinales y el demanio marítimo.


Subsuelo no minero

El Derecho español separa la riqueza del subsuelo de la titularidad de la superficie.

Aunque el Código Civil, en su artículo 350 dicta que el propietario del terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella con sujeción a lo dispuesto en las Leyes sobre Minas y Aguas, lo cierto es que cada vez se imponen sobre el mismo legislaciones más restrictivas, ya que se limitan del propietario otras utilizaciones del subsuelo, tal como ocurre con las aguas subterráneas (Ley de Aguas 1/2001).


Los montes públicos

La Ley 43/2003 de Montes califica de bienes de dominio público:

a) Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

b) Los montes comunales pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento pertenezca al común de los vecinos.

c) Aquellos otros montes que, sin reunir las ccaracterísticasanteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.


Los bienes comunales

El Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 1985 añade a los bienes demaniales y a los patrimoniales, los bienes comunales. Este tipo de bienes no aparece en los bienes estatales y autonómicos, ya que la legislación asigna su titularidad al municipio y la Constitución Española los asimila a los bienes de dominio público.

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La incapacidad temporal


¿Qué se entiende por incapacidad temporal?

Aparece recogida en el artículo 128 de la Ley de la Seguridad Social. Es aquella situación en la que el trabajador se encuentra imposibilitado para prestar su actividad laboral como consecuencia de una alteración de la salud, recibiendo asistencia sanitaria de la Seguridad Social y en proceso de curación.


¿A qué puede ser debida?

Puede ser debida a enfermedad común o enfermedad profesional, relacionada con el trabajo, lo que quiere decir a consecuencia del mismo. No tiene porque producirse en el puesto de trabajo, ya que puede ser a la ida o venida del mismo (in itinere).


¿Qué requisitos son necesarios para acceder a las prestaciones?

Son los siguientes:

- En el momento que se produce estar afiliado a la Seguridad Social, en alta o situación asimilada al alta.

- Encontrarse en una situación de incapacidad temporal, cuya prueba son los partes médicos de baja y de confirmación de la misma.

- En el caso de enfermedad común, tener cumplido un periodo de cotización de 180 días dentro de los 5 años anteriores al hecho causante. Este periodo no es exigible en el caso de accidente o enfermedad profesional.

La prestación económica en las distintas situaciones de incapacidad temporal consiste en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, siendo distinta la prestación si se debe a enfermedad común o profesional.

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¿El derecho a la Seguridad Social es un derecho constitucional?


En el actual contexto de crisis económica, hay quien sostiene que la Seguridad Social no es un derecho, sino un privilegio. Es un derecho, de los denominados económicos y sociales, o de segunda generación.

Y en España, además es un derecho constitucional, reconocido en varios artículos de la Constitución. El artículo 41 de la Constitución Española establece que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos.

También el artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la salud, es decir, el derecho a la asistencia sanitaria.

Por otra parte, los artículos 49 y 50 hacen referencia a los derechos de los minusválidos y de la tercera edad.

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Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales


¿Qué son las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales?

Su regulación está contenida en el Real Decreto 1993/1995, modificado por el Real Decreto 1622/2011, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Son asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, constituidas sin ánimo de lucro por empresarios que asuman una responsabilidad mancomunada y con el principal objetivo de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades que le sean legalmente atribuidas.


¿Qué funciones tienen?

Son las siguientes:

a) Colaboración en la gestión de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales (contingencias profesionales), prestando asistencia sanitaria y el pago del correspondiente subsidio.

b) La realización de actividades de prevención, recuperación y demás previstas en la Ley de la Seguridad Social.

c) Colaboración en la gestión de la prestación económica de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes (enfermedad común y accidente no laboral). La mutua no asume la gestión sanitaria, sino sólo el pago del subsidio por incapacidad temporal, declarando el derecho al mismo, o su denegación, suspensión o extinción.

d) Cuantas otras les sean atribuidas legalmente.


¿Qué requisitos se necesitan para crearlas?

Son los siguientes:

- Concurrencia mínima de 50 empresarios y 30.000 trabajadores.

- Su actividad debe estar limitada a la protección, en régimen de colaboración, de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, así como a la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de las contingencias comunes.

- Prestar fianza para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.

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¿Qué diferencia hay entre el Derecho Público y el Derecho privado?

Biblioteca jurídica

Las normas de Derecho privado son las que tienen por destinatario a todos los sujetos en general, regulando la relación entre particulares, y las normas de Derecho público son las que tienen como destinatario a un poder público, como el Estado o a las Administraciones Públicas como sujetos del Derecho.

Por ejemplo, el Derecho Civil, el derecho de los ciudadanos, sería Derecho privado, lo mismo que el Derecho Mercantil, el Derecho de las empresas. Como ejemplos de Derecho público estarían el Derecho Administrativo, el Derecho de la Administración, y el Derecho Tributario, el Derecho que estudia los impuestos.

Las diferencias entre el Derecho privado y el Derecho público son las siguientes:

- En el Derecho público predominan las normas de carácter obligatorio, mientras en el Derecho privado se tiende a favorecer los acuerdos contractuales de los intereses en conflicto y si esto no es posible, se actúa con las normas de corte dispositivo.

- En el Derecho público existe una desigualdad que viene de la posición soberana o imperium de los poderes públicos, mientras en el Derecho privado se presuponen, al menos en teoría, las posiciones de igualdad.

- En el Derecho público se persigue los intereses públicos, mientras el Derecho privado persigue  favorecer los intereses particulares de los individuos.


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¿Qué es el Derecho Administrativo?

Instituto Nacional de Administración Pública

Una de las definiciones más simple y descriptiva es la de Guido Zanobini: el Derecho administrativo es aquella parte del Derecho Público que tiene por objeto la organización, los medios y las formas de la actividad de las Administraciones Públicas y las consiguientes relaciones jurídicas entre aquéllas y otros sujetos.

Las normas administrativas tienen como destinatario a las administraciones públicas, pero no necesariamente supone que estas no puedan utilizar normas no administrativas. o formar parte de relaciones jurídicas reguladas por normas no administrativas.

Una norma administrativa que tiene como sujeto destinatario una Administración pública admite diversas formas:

- En unos casos, la norma tiene como destinatario único y preferente a la Administración Pública, como son las que regulan la organización administrativa, cuya aplicación y efectividad no necesita la presencia de otro sujeto.

- Otro tipo de normas administrativas están hechas para ser cumplidas por la administración, pero su aplicación y efectividad no se concibe sin la presencia de los ciudadanos o administrados, como son, por ejemplo, la expropiación forzosa o los impuestos.

- Hay un tercer grupo de normas cuyos destinatarios más directos son los particulares o administrados, pero se necesita la presencia y vigilancia de la Administración Pública como garante de su efectividad. A este grupo pertenecerían, por ejemplo, las normas de regulación de precios.

En definitiva, de una manera muy simple, se puede definir el Derecho Administrativo como el Derecho de la Administración Pública, con unas características distintas y particulares de otras ramas del Derecho, es decir, un Derecho especial de la Administración. Si no existe esa especialidad del Derecho, no existe el Derecho Administrativo, aunque actúe la Administración Pública, como ocurre en los países anglosajones, en los que la Administración Pública actúa bajo el Derecho común.

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¿Se puede cobrar una pensión sin haber cotizado a la Seguridad Social?

Pensionistas

Sí, son las llamadas Pensiones No Contributivas, a las que tienen derecho las personas que habiendo cumplido 65 años, residan legalmente en España y lo hayan hecho durante 10 años, entre los 16 años y la edad de devengo de la pensión, y 2 de los cuales deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de prestación.

El requisito indispensable es carecer de ingresos suficientes, ya que este tipo de pensiones son para hacer frente a situaciones de necesidad, garantizando unos ingresos mínimos a las personas que carezcan de ellos.

Si se quiere ampliar la información se puede consultar la web de la Seguridad Social.

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¿Qué características tiene la Constitución Española de 1978?

Constitución Española de 1978

Las características de la Constitución Española del 1978 derivan del contexto del consenso constitucional, entre los partidos políticos que la elaboraron. Cabría destacar cuatro, que afectan directamente a su estructura:

a) La amplitud de las materias objeto de la regulación constitucional

Es una constitución amplia, realizada de esta manera quizá con el deseo de garantizar una protección mínima de determinadas instituciones o situaciones frente a posibles cambios de futuro. La Constitución incluyó mandatos referentes no sólo a las instituciones clave del Estado, como Gobierno, Cortes, Corona, Tribunal Constitucional, sino también a diversas instituciones como el Consejo de Estado, Tribunal Supremo, Tribunal de Cuentas, Fuerzas Armadas, o Universidades. También reguló entidades territoriales, como municipios, islas, provincias, Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. Sin olvidarse de principios rectores de la vida económica y social, como los derechos de la persona y la política social y económica. Todo ello, incluyendo distintos aspectos de otras ramas del Derecho, dando rango constitucional a los principios básicos del Derecho Civil, penal, financiero, etc.


b) La diversa precisión e intensidad de la regulación constitucional de las diferentes materias sobre las que trata

En las materias que hubo mayor acuerdo fue posible efectuar una regulación más detallada. En otras, las normas se redujeron a aquellos aspectos sobre los que era posible una coincidencia de opiniones, dejando que posteriormente el legislador abordase en profundidad la cuestión. Por esta razón son abundantes las remisiones al legislador que en muchos casos se limita a regular aspectos básicos o esenciales, así se evitaron confrontaciones en aquellos temas en los que no existía acuerdo, como el jurado en los procesos penales o la forma de elección del Consejo General del Poder Judicial.


c) Ambigüedad

Existen fórmulas que requieren una integración e interpretación detallada para hallar su verdadero sentido, pero que eran de presencia ineludible dentro del texto constitucional, como la disposición sobre los territorios forales.


d) Defectos técnicos

El texto constitucional presenta defectos técnicos o de sistemática, además de repeticiones innecesarias que quizá deben interpretarse como una redundancia interesada para hacer más hincapié en el aspecto que se intenta regular.


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¿Me puedo negar a someterme a una prueba de alcoholemia?

Prueba de alcoholemia

La prueba de alcoholemia está regulada en el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Si alguien se niega, el agente de la autoridad podrá dar parte al juzgado, abriéndose un procedimiento penal contra el conductor, ya que la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia está tipificada como delito en el Código Penal español, con una pena es de 6 meses a 1 año de cárcel, además de la retirada del carné de conducir de 1 a 4 años.

Aparte de ello, también se puede recurrir en responsabilidad administrativa, con una sanción por importe de unos 500 € y retirada de 6 puntos del carné de conducir.

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¿Siempre ha de ser escrito el contrato de trabajo?

Trabajadores de la construcción

En Derecho Civil, el contrato puede ser meramente verbal. La forma escrita proporciona más garantías, pero no es estrictamente necesaria, salvo determinados casos tasados por ley.

En cuando al contrato de trabajo, tampoco. El Estatuto de los Trabajadores dice el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Por tanto, son válidos los contratos sin forma escrita, aunque la práctica general es el contrato por escrito, al proporcionar más seguridad a ambas partes.

Pero lo anterior es válido sólo para el contrato típico, es decir, para el contrato por tiempo indefinido, ya que por imperativo legal todas las demás clases de contratos de trabajo han de formalizarse por escrito.

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El orden de los apellidos en España

Bautizo

Según lo dispuesto en el artículo 109 del Código Civil, es posible invertir el orden de los apellidos:


La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.

El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.

El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.


Para desarrollar este artículo, se promulgó la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, sobre nombre y apellidos y orden de los mismos.

Hasta esta ley, la regla general es que el orden de estos será el paterno y materno; se reconoce también la posibilidad de modificar esta situación por un hijo una vez que haya alcanzado la mayoría de edad.

El artículo 16 de la Convención de Naciones Unidades de 18 de diciembre de 1979 prevé que los Estados signatarios tomen las medidas necesarias para hacer desaparecer toda disposición sexista en el derecho del nombre. También el Comité de Ministros del Consejo de Europa, desde 1978, establece en la Resolución 78/37 la recomendación a los Estados miembros de que hicieran desaparecer toda discriminación entre el hombre y la mujer en el régimen jurídico del nombre y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sancionado, en la sentencia de 22 de febrero de 1994 en el caso Burghartz C. Suisse, las discriminaciones sexistas en la elección de los apellidos.

El artículo primero de esta ley modificó el Código Civil en el sentido antes expuesto. Y el artículo segundo modificaba el artículo 54 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, quedando redactado en los siguientes términos:


En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples.

Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, así como los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo.

No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.

A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas.


El artículo tercero modificaba el artículo 55 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, quedando redactado en los siguientes términos:


La filiación determina los apellidos.

En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición de tal determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos.

El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación.

Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del orden de los apellidos.

El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos.

El encargado del Registro, a petición del interesado o de su representante legal, procederá a regularizar ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecúe a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente.


Una reforma legal, iniciada en 2010, acabó con la prevalencia del apellido del padre. Esta reforma se vio plasmada en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

El trámite, para cambiar los apellidos, por parte del ciudadano, es cumplimentando un formulario oficial en el momento de la inscripción del nacimiento, o bien a través de una solicitud ante el Registro Civil una vez el interesado alcance la mayoría de edad. La solicitud será resuelta por la Dirección General de los Registros Públicos y del Notariado, órgano dependiente del Ministerio de Justicia.

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Leguleyos se traslada a la Ciudad Universitaria Virtual de San Isidoro


El blog Leguleyos publicó de 2006 a 2012 una serie de interesantes artículos sobre divulgación jurídica, cuyo fin era acercar el mundo del Derecho al público. Por otro lado, la creación por parte de la Facultad de Derecho CUVSI de la revista online del mismo nombre, Leguleyos y siendo parte de los autores comunes, se ha decidido trasladar el futuro contenido de Leguleyos a Leguleyos en CUVSI.

No obstante, se ha decidido que los primeros artículos de Enseñanza en la Red sean una selección de artículos de Leguleyos, que se irán publicando en sucesivos días.

Esperamos que todos estos cambios sean positivos para sus lectores.
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Las entidades religiosas

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Régimen especial de la Iglesia Católica


Personalidad jurídica civil de los entes eclesiásticos

Uno de los Acuerdos de 1979 recibe el nombre de Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, y se inicia con la regulación de la personalidad jurídica civil de los entes eclesiásticos constituyendo una solemne declaración, por parte del Estado, de la libertad de la Iglesia y del libre ejercicio de sus actividades ordenadas a la consecución de sus fines.

Debe tenerse en cuenta que la Iglesia es una organización que se autoimpone una serie de fines determinados; su actuación se desarrolla en el territorio de otro Estado y, por ello, requiere que la declaración formal de su libertad se concrete en la libertad de organización y en la libertad de actuación. El acuerdo, por eso, estipula que la “Iglesia puede organizarse libremente”, creando, modificando o suprimiendo diócesis, parroquias u otras circunscripciones territoriales que poseerán personalidad jurídica en cuanto que la tengan canónica y se comunique a los órganos competentes.

La Iglesia católica optó por la asunción de un sistema de organización semejante al de las organizaciones políticas. Los rasgos de la organización de la Iglesia católica se inspiran en la organización territorial del Imperio romano. Partiendo del principio del carácter universal de Iglesia, la organización territorial eclesiástica es: La diócesis o iglesia particular, dirigida por un obispo, se divide en parroquias. La agregación de varias diócesis da lugar a la provincia, bajo la presidencia de un Arzobispo. Los obispos de cada diócesis se integran en un órgano colegiado llamado Conferencia Episcopal. Es posible incluso la creación de una estructura intermedia entre la provincia y la conferencia nacional: La Asamblea de obispo regional.

La legislación canónica reconoce personalidad jurídica a las parroquias, diócesis o iglesias particulares, provincias eclesiásticas, regiones eclesiásticas y a las Conferencias Episcopales.

El Acuerdo Jurídico es coherente reconociendo a la Iglesia el derecho de crear, modificar o suprimir entes territoriales de que se quiera dotar por cuanto le reconoce el poder de organizarse.

Además de las estructuras organizativas de base territorial hay otras de base personal o corporativa (órdenes, congregaciones religiosas, sociedades de vida común, institutos seculares) que a través del Acuerdo tienen reconocida, también, la personalidad jurídica civil.

Junto a las estructuras organizativas de base territorial, entre las que se incluyen como asimiladas a la diócesis, la prelatura territorial, la abadía territorial, el vicariato apostólico, la prefectura apostólica y la administración apostólica, la legislación canónica promociona y reconoce una cuasiorganización institucional basada en estructuras eclesiásticas de base personal o corporativa.

Además, queda por reseñar, otro tipo de asociaciones y fundaciones religiosas que podrán adquirir personalidad jurídica civil según el ordenamiento estatal mediante inscripción en el correspondiente registro.

Tres supuestos diferentes contempla el Acuerdo jurídico a los efectos del reconocimiento de personalidad jurídica. A) estructura eclesiástica de base territorial, b) estructuras de base personal o corporativa, c) demás asociaciones y fundaciones.

A) Estructuras eclesiásticas de base territorial.-

Se les reconoce personalidad jurídica civil siempre se le haya reconocido por la legislación o la autoridad canónica, no estando sometidas a inscripción en el RER, siendo precisa únicamente la notificación.

B) Estructuras eclesiásticas de base asociativa o personal.

Las que a la entrada en vigor del Acuerdo tuvieran personalidad jurídica civil y plena capacidad de obrar conservarán ambas, debiendo inscribirse en el menor plazo posible en el RER.

Transcurridos tres años desde la entrada en vigor del Acuerdo, sólo podrá justificarse su personalidad jurídica mediante certificación de tal registro, sin perjuicio de que pueda practicarse la inscripción en cualquier momento. Después es preciso seguir con ciertos trámites.

La capacidad de obrar, su extensión y límites y por tanto la capacidad de disposición de sus bienes, vendrá determinada por lo que al respecto disponga la legislación canónica, que actuará en este caso como Derecho estatutario.

C) Las asociaciones y fundaciones.

Conservarán la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar en el ámbito civil aquellas asociaciones y fundaciones que la hubiera adquirido previamente, pero deberán inscribirse en el Registro.


Inviolabilidad de los lugares de culto, archivos y registros eclesiásticos. Otras
cuestiones

La libertad de la Iglesia y de su ejercicio exige que se garantice la inviolabilidad de los lugares de culto; teniendo tal consideración, según el derecho canónico, los destinados al culto divino o la sepultura de los fieles. Son violados cuando con escándalo de los fieles se cometen en él actos gravemente injuriosos que, a juicio de la autoridad eclesiástica competente, revistan tal gravedad que en dicho lugar no se pueda ejercer el culto hasta ser reparada la injuria. Por el respeto a tales lugares no podrán demolerse sin ser privados de su carácter.

Se exige igualmente respeto y protección de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la Conferencia Episcopal Española, a las curias episcopales, y demás organismos eclesiásticos inferiores con sede en territorio español.

Se necesita, también, libre comunicación entre los diferentes organismos de la Iglesia Católica y por su carácter supranacional se garantiza las comunicaciones nacionales e internacionales.


La asistencia religiosa en centros públicos

Se produce en centros hospitalarios, penitenciarios y militares por una herencia de sistemas políticos precedentes, manteniéndose una línea de continuidad de la historia jurídica. El cambio político operado por la Constitución de 1978 ha conservado la asistencia religiosa en centros públicos y la doctrina ha demostrado su “constitucionalidad”, aunque queda por demostrar si esta prestación es constitucionalmente adecuada y debe conservarse y ampliarse o, por el contrario, debe ser suprimida. Su vigencia no se deriva de exigencia constitucional por lo que su situación variará según la decisión política de los poderes públicos.

No se puede olvidar que la asistencia religiosa se manifiesta en una doble dimensión:

- Como una obligación del Estado ante una confesión religiosa, en virtud del compromiso jurídico adquirido en un acuerdo entre ambos y que tiene su apoyo constitucional. Art. 16.3.
- Como una prestación social de los poderes públicos a los ciudadanos, que podría enmarcarse en el ámbito de los derechos sociales, aunque no se encuentra explicitado en la Constitución, en los art. 39 a 52, su fundamento habrá que citarlo en el art. 16.1, libertad religiosa y el 9.2, promoción de las libertades mediante prestaciones sociales.

La prestación de la asistencia religiosa sólo podrá ser exigible si está regulada por la ley y de acuerdo con esa regulación legal. Los poderes públicos pueden, en virtud de sus opciones políticas, mantener o suprimir el compromiso adquirido con las confesiones religiosas, previa denuncia del acuerdo correspondiente y al mismo tiempo pueden conservar o modificar la prestación de asistencia religiosa regulada en la legislación ordinaria. En definitiva, la prestación es constitucional, pero su vigencia no se deriva de una exigencia constitucional, y por tanto, depende de la decisión política que en cada caso adopten los poderes públicos.


La asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas

Se conserva por la decisión política plasmada en el Acuerdo de 1979 y se ejerce por medio del vicario castrense.

Los rasgos históricos más sobresalientes son: la presencia de obispos y sacerdotes en los Cuerpos del ejército se remonta a tiempos de la Reconquista; se hizo estable cuando se crearon los Tercios de Infantería en el siglo XVI.

El acuerdo establece la organización del vicariato (ordinariato) castrense, constando de un arzobispo y una curia integrada por: un provicario general, un secretario general, un vicesecretario, un delegado de formación permanente del clero, un delegado de pastoral, y la cooperación de vicarios episcopales y capellanes castrenses.

La creación de una jurisdicción castrense autónoma se atribuye a León X. En el reforzamiento de la autonomía del vicario castrense hay que señalar la concesión al vicario general del título de obispo de Sión y patriarca de las Indias y se le añadió el rango de arzobispo.

La jurisdicción castrense se ha caracterizado por ser una jurisdicción delegada del papa y posteriormente, una jurisdicción ordinaria, aneja al cargo, pero vicaria, es decir que se ejerce en nombre del papa. La novedad que aporta el Acuerdo de 1979 es la conversión del vicariato castrense en una diócesis personal, lo que significa que la jurisdicción del vicario general es ordinaria y propia, no vicaria.


Exenciones y beneficios en la prestación del servicio militar

En el momento de la firma del Acuerdo de 1979 estaba vigente el Código de Derecho canónico de 1917, y éste establecía que todos los clérigos estaban exentos del servicio militar. Sin embargo el acuerdo dispone que los clérigos y religiosos están sujetos a las disposiciones generales de la ley sobre servicio militar.

El sometimiento a la legislación general parece más acorde con una Iglesia que no busca situaciones de privilegio y que procura acomodarse al régimen general. La recomendación a los clérigos de que no deben ofrecerse voluntariamente para hacer el servicio militar se complementó con las posibles exenciones que la legislación general establezca para no realizar el servicio militar.

La legislación general no prevé ninguna situación especial para los clérigos y ministros de culto en general.

La Ley 17/1999, de 18 de mayo, deja en suspenso la obligación del Servicio militar, por lo tanto mientras no se reanude esta obligación también queda en suspenso todas las interpretaciones al respecto.


La asistencia religiosa en otros centros públicos.

El Acuerdo Jurídico reconoce y garantiza el derecho a la asistencia religiosa de los ciudadanos internados en establecimientos penitenciarios, hospitales, sanatorios, orfanatos y centros similares, tanto privados como públicos; el régimen debe ser convenido entre las autoridades competentes de ambas partes.

Aunque el acuerdo garantiza el derecho a la asistencia religiosa en los centros indicados, su régimen debe ser acordado o convenido entre las autoridades competentes de ambas partes, este régimen acordado únicamente se ha llevado a efecto a propósito de la asistencia religiosa en centros hospitalarios públicos.


Régimen especial de las confesiones minoritarias


Lugares de culto

a) De las comunidades israelitas de España. Los lugares permanentes con función de culto, formación o asistencia religiosa certificado por la respectiva Comunidad con conformidad de la Secretaría General de la FCIE.
b) De las Comunidades de la Comisión Islámica de España. Mezquitas, edificios y locales exclusivos para oración, formación o asistencia religiosa certificado por la su comunidad con conformidad de la CIE.
c) De las Iglesias pertenecientes a la FEREDE. Edificios o locales destinados permanentemente y exclusivamente a culto o asistencia religiosa certificado por la respectiva Iglesia con conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE.

Gozan de inviolabilidad en los términos señalados en la ley, de ser expropiados será oído previamente el órgano competente de cada confesión y no podrán ser demolidos sin privarles previamente de su carácter sagrado salvo por razones de urgencia o peligro.

Podrán anotarse en el RER los lugares de culto del FCIE y de la CIE. Los archivos de CIE gozan de inviolabilidad respeto y protección del Estado.

Los cementerios judíos y los islámicos gozarán de los beneficios legales que se reconocen en los acuerdos a los lugares de culto. Y se le reconoce a dichas confesiones el derecho a la concesión de parcelas reservadas para el enterramiento de sus fieles en cementerios municipales, así como el derecho a tener cementerios propios, con sujeción a la legislación sobre sanidad.


Ministros de culto

a) De la FCIE: las personas físicas que hallándose en posesión de la titulación de rabino desempeñen permanente y establemente sus funciones religiosas acreditándolo con certificación de la respectiva comunidad con el visado de la S.G. de la FCIE.
b) De las CIE: son imanes las personas físicas dedicadas, con carácter estable, a la dirección de las comunidades islámicas, de la oración, la formación y asistencia religiosa y lo acrediten con certificación de su comunidad con conformidad de la CIE.
c) De la FEREDE: las personas físicas que con carácter estable se dediquen a funciones de culto o asistencia religiosa acreditado por certificación de la Iglesia respectiva con conformidad de la Comisión Permanente de FEREDE.


Fiestas religiosas y descanso laboral

El Estatuto de los Trabajadores establece que los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado y el domingo. Todo ello sin perjuicio de que por disposición legal, convenio colectivo, contrato de trabajo o permiso expreso de la autoridad se regule otro régimen de descanso laboral para actividades concretas.

El descanso laboral semanal para los fieles de comunidades Israelitas pertenecientes a la FCIE podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, la tarde del viernes y el día completo del sábado, en sustitución del que establece el ETT.

El descanso laboral de las comunidades islámicas pertenecientes a la Comisión Islámica de España que lo deseen podrán solicitar la interrupción de su trabajo los viernes de cada semana, día de rezo colectivo obligatorio y solemnes de los musulmanes, desde las trece treinta hasta las 16,30 horas, así como la conclusión de la jornada laboral de una hora antes de la puesta de sol durante el mes de ayuno, Ramadán. En ambos casos será necesario el previo acuerdo entre las partes. Las horas dejadas de trabajar deberán ser recuperadas sin compensación alguna.

El descanso semana laboral para los fieles de la Unión de la Iglesias Adventistas del Séptimo día y otras iglesias evangelistas, pertenecientes a la Federación de entidades Religiosas Evangelistas de España, cuyo día de precepto sea el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, la tarde del viernes y el día completo del sábado.


Régimen espacial de la asistencia religiosa de las confesiones minoritarias

La Ley Orgánica de Libertad Religiosa garantiza el derecho de toda persona a “practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión”. Por tanto es un derecho subjetivo derivado directamente del derecho fundamental de libertad religiosa; por ello, cuando una persona se encuentre en un centro público en régimen de internado o sujeción, los poderes públicos deberán adoptar las medidas pertinentes para facilitar al interno la asistencia religiosa.

Se configura como el derecho de una persona, no de una confesión y para ello debe contarse con la colaboración de la dirección del centro de internamiento. No es un derecho-prestación, se garantiza el acceso no la propia asistencia. Si la situación jurídica o física lo permite lo razonable es autorizar el acceso no de la propia asistencia. Si la situación jurídica o física permite lo razonable es autorizar su salida del centro para recibir dicha asistencia en los lugares de culto propio de la confesión. La Administración asume el deber de facilitar el acceso debiendo la confesión asumir la asistencia.

El problema básicamente se centra en la prestación de asistencia religiosa al interno que no puede salir del establecimiento y desea recibir esa asistencia. La fórmula normal y general será garantizar el libre acceso del ministro de culto al establecimiento público.

Deslindado los derechos del internos a recibir o no la asistencia religiosa parece evidente que el deber que asume la Administración es el de garantizar el libre acceso al centro del ministro de culto. Será la confesión religiosa la que tendrá que asumir, en relación a sus fieles, la obligación de prestar esta asistencia en esas peculiares circunstancias.

El sistema que existía con relación a la Iglesia católica, que se ha dado en llamar de integración orgánica, en el que los poderes públicos asumen la prestación de este servicio a través de un cuerpo propio, no se ha dado en las religiones minoritarias.


En establecimientos militares

Conforme a lo dispuesto en la LOLR y en la Ley del Régimen del Personal Militar Profesional se crea el Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas, así como en los Acuerdos se dispone que la asistencia religiosa se seguirá con los siguientes criterios:

1. FEREDE: con la autorización por los mandos del Ejército se prestarán la colaboración precisa para que puedan desempeñar sus funciones en “iguales condiciones que los de otras confesiones que tengan Acuerdos de cooperación con el Estado”.

2. FCIE: autoriza a los ministros de culto designados por las Comunidades de la FCIE. CIE: se faculta a los imanes designados por las comunidades islámicas de la CIE.

Los Acuerdos con la FCIE y la CIE regulan dos especialidades:

1. Derecho de Salida: Los militares judíos o musulmanes que no puedan cumplir sus obligaciones religiosas por no haber sinagoga o mezquita o, en su caso, oratorio en el lugar de destino, podrán ser autorizados para el cumplimiento de aquellas en la sinagoga o mezquita u oratorio de la localidad más próxima cuando las necesidades del servicio lo permitan.

2. La celebración de honras fúnebres: Las autoridades correspondientes comunicarán el fallecimiento de los militares -judíos y musulmanes- acaecido durante la prestación del servicio militar a los familiares de los fallecidos, a fin de que puedan recibir las honras fúnebres y ser enterrados según su rito.

El régimen común, no obstante, es el de libre acceso. El Servicio se inspira en los siguientes criterios:

- La relación de servicio podrá ser de carácter permanente o no permanente, pero nunca militar.
- Equiparación de las situaciones administrativas a las de los funcionarios de la Administración del Estado.
- El régimen retributivo y disciplinario será el aplicado a los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de la Administración del Estado.

Llama la atención la falta de correspondencia entre la legislación unilateral y los acuerdos, pues no sólo no existe ninguna remisión a la legislación general, sino que no concreta tampoco ninguna de las cláusulas que deja abiertas la normativa estatal.

La asistencia religiosa es un derecho reconocido a todos los ciudadanos en régimen de internamiento y en las fuerzas armadas consiste en el derecho a recibir asistencia religiosa, y a participar en las actividades y ritos religiosos propios de su confesión, para ello precisa la oportuna autorización de sus jefes, que procurará hacer compatibles con las necesidades del servicio, facilitando los lugares y medios adecuados para su desarrollo.

El derecho fundamental a la asistencia religiosa queda condicionado a los siguientes criterios:

- A la autorización de los jefes respectivos, que deberán facilitar lugares y medios para su-desarrollo.
- A facilitar el acceso de los respectivos ministros de culto mediante la autorización de los jefes respectivos.
- La colaboración del Estado debe ser igual para todas las confesiones que han suscrito acuerdo.
- La asistencia religiosa la prestan las confesiones, no el Estado, los jefes militares tan sólo autorizan. Están obligados a hacerlo y a facilitarlos. Esto significa que el Estado se limita a abrir las puertas a quien en principio no puede entrar en el establecimiento militar.


En otros establecimientos públicos

Los poderes públicos se comprometen a facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia. Los acuerdos desarrollan este precepto de acuerdo con los siguientes principios:

a) Se garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa a los internados, proporcionada por ministros de culto designados por la propia confesión y autorizados por los centros o establecimientos públicos.
b) Libre acceso al centro de los ministros de culto.
c) Respeto al derecho de libertad religiosa del interno y a las normas de organización y régimen interno del centro.
D) Gastos ocasionados con cargo a la confesión.


Curso de libertad de creencias en el sistema jurídico español:


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El asociacionismo religioso

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Régimen jurídico de las entidades religiosas


Reconocimiento estatal

El legislador ordinario, no siguió las pautas establecidas en la Constitución al regular conjuntamente libertad ideológica y religiosa. Se aparta, igualmente del Texto constitucional al referirse al modelo asociativo, sustituyendo la expresión constitucional “comunidades” por la plural “Iglesias, confesiones y comunidades religiosas”. La ley ha optado por una regulación específica del derecho de libertad religiosa y del régimen legal de las entidades religiosas.

Así, se contempla a las comunidades religiosas como una realidad anterior a cualquier reconocimiento de su personalidad jurídica que ni la necesitan ni tan siquiera desean para el desarrollo normal de sus actividades propias y el cumplimiento de sus fines religiosos. “Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas y sus federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea a tal efecto en el Ministerio de Justicia.”

Al dotar de personalidad jurídica a estas entidades religiosas se facilita su implantación en el sistema jurídico español. Este planteamiento es coherente con la interpretación que el Tribunal Cconstitucional hace del Art. 22 de la Constitución, en el que se reconoce y garantiza el derecho de asociación. La jurisprudencia constitucional, aun reconociendo la existencia de regímenes especiales del fenómeno asociativo, reitera el carácter fundamental y genérico de la regulación del art. 22, que constituye el referente básico para la interpretación y aplicación del derecho de asociación.

El trámite de reconocimiento estatal se caracteriza por su flexibilidad, como cauce de incorporación al ordenamiento español de una realidad preexistente que valora positivamente, hasta el extremo de imponer el constituyente a los poderes públicos el mandato de establecer relaciones de cooperación con aquellas entidades religiosas que tengan una presencia real y efectiva.


El Registro de Entidades Religiosas (RER): inscripción y efectos jurídicos

El instrumento previsto por el legislador para proceder al reconocimiento estatal de las entidades religiosas se centra en la creación de un Registro de Entidades Religiosas (RER), de tal manera que, una vez efectuada la inscripción en el mismo, automáticamente se produce el reconocimiento estatal de la entidad religiosa inscrita.

El primer precedente histórico conocido de inscripción en un registro especial, se encuentra en la Constitución de 1931 que establecía la necesidad de una regulación por ley especial de las congregaciones religiosas. Posteriormente el registro fue resucitado por el régimen franquista mediante la ley de libertad religiosa de 1967, como consecuencia del reconocimiento del derecho de libertad religiosa por parte del Concilio Vaticano II en 1965.

Hoy día la justificación de un Registro especial se encuentra, en opinión de la doctrina, en la actitud positiva del Estado español frente al hecho religioso y en el mandato constitucional de establecer relaciones de cooperación con estas entidades religiosas; esta interpretación, sin embargo ha sido desmentida por los hechos. La calificación registral realizada por la Administración ha sido restrictiva; ha interpretado el hecho de la inscripción como un acto constitutivo y no de declarativo por el hecho de llevar aparejado el reconocimiento de la personalidad jurídica, y ha convertido el requisito de los fines religiosos en un ejercicio especulativo sobre la definición de lo que es una religión, los requisitos de que debe constar y los elementos que deben adornarla.

Todo ello sin valorar una cuestión previa, si realmente el Estado es competente para definir qué es lo religioso y si lo es, si dicha definición deberá realizarla el constituyente o el legislador ordinario, pues tratándose de un derecho fundamental, una interpretación administrativa o judicial puede vulnerar el contenido esencial de ese derecho al limitar el ejercicio de un derecho fundamental.

La doctrina, si embargo ha justificado ese carácter restrictivo al entender que la inscripción supone el acceso a un marco normativo privilegiado en relación con el común del derecho de asociación, y por consiguiente, la calificación registral debe ser más estricta y restrictivas que el Registro de Asociaciones. Siendo discutible que el carácter religioso de una asociación justifique el disfrute de un marco jurídico privilegiado respecto al asociacionismo regido por el derecho común, no se justifica, cuál es el fundamento constitucional o el fundamento legal que permita actuar al encargado del Registro con ese criterio restrictivo.

La inscripción en el Registro esta regulada en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa y, con mayor amplitud, en el real decreto sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas de 9 de enero de 1981. La ley exige para la práctica de la inscripción los siguientes requisitos:

a) Solicitud de la entidad religiosa.
b) Documento fehaciente en el que conste su fundación o establecimiento en España.
c) Expresión de sus fines religiosos.
d) Denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.

La ley exige únicamente la presentación de la documentación señalada anteriormente, pero por vía reglamentaria se introducen algunas adiciones al texto legal. Las principales modificaciones o adiciones en relación con el texto de la ley son las siguientes:

1ª A efectos de inscripción distingue entre:

a) iglesias, confesiones y comunidades religiosas;
b) ordenes, congregaciones e instituciones religiosas;
c) Entidades asociativas constituidas como tales en el ordenamiento de las Iglesias y
confesiones;
d) sus respectivas federaciones.

Esta clasificación resulta sorprendente por cuanto las órdenes, congregaciones e instituciones religiosas son entidades asociativas constituidas de acuerdo con el ordenamiento canónico, principalmente y excepcionalmente de acuerdo con algún otro ordenamiento confesional.

Parece que el supuesto contemplado afecta únicamente a las entidades asociativas católicas que no sean órdenes, congregaciones e instituciones religiosas. Este requisito parece inconstitucional, porque no está previsto en la ley y supone una evidente limitación del derecho de asociación previsto en la Constitución. La Ley exige la expresión de sus fines religiosos no su acreditación a través de órganos ajenos a la organización estatal.

El conflicto se podría resolver suprimiendo el requisito establecido que sólo constituye una extralimitación de lo dispuesto en la ley sino que tampoco existe ningún compromiso al respecto en los Acuerdos suscritos con el Estado.

2º La segunda cuestión se refiere a la interpretación del artículo 4,2 del Real Decreto, que dispone lo siguiente: “La inscripción sólo podrá denegarse cuando no se acrediten
debidamente los requisitos a que se refiere el artículo 3”. La disposición reglamentaria no explica el significado de la expresión “cuando no se acrediten debidamente...”, y dado que la ley no menciona siquiera la posibilidad de la denegación, la autoridad administrativa ha utilizado diversos criterios interpretativos, pero siempre coincidente en la necesidad de realizar una calificación sustancial o de fondo de los requisitos exigidos. La administración advierte que a diferencia de la inscripción en el Registro de Asociaciones, que según la Constitución únicamente se produce a efectos de publicidad, el acceso al RER reviste trascendencia constitutiva de la personalidad jurídica civil de las entidades inscritas.

Ni el art. 16 de la Constitución, ni la Ley de Libertad Religiosa establecen ningún requisito ni condición que modifique lo dispuesto en el art. 22.3 de la Constitución, y por tanto, que el carácter meramente declarativo de la inscripción registral, a los solos efectos de publicidad, se pueda convertir en una inscripción registral con efectos constitutivos. La calificación registral debe atenerse, por tanto, a la constatación formal de los requisitos exigidos por la ley. El Registro -dice el Tribunal Constitucional- existe a los solos efectos de publicidad, y la Administración carece por ello, al gestionarlo, de facultades que pudieran entrañar un control material sobre la asociación.

3º La cuestión de los fines religiosos.

La ley establece entre los diferentes requisitos exigidos para la inscripción “la expresión de los fines religiosos”. La determinación de los fines religiosos hay que encuadrarla en el ámbito de la libertad religiosa y de su manifestación colectiva a través del asociacionismo religioso.

Desde un punto de vista la verificación de este requisito se determinará por exclusión de otros fines distintos, es decir que no se aprecie la concurrencia de fines distintos de los religiosos. La segunda postura consistirá en verificar si del contenido de los Estatutos se deduce que los fines de la asociación son religiosos.

Estamos en presencia, por tanto, de un derecho fundamental de los reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y por consiguiente, habrá de ser interpretado en un sentido amplio y flexible, capaz de asumir las diferentes manifestaciones de religiosidad habidas a nivel universal.

La inscripción de una entidad religiosa produce una serie de efectos jurídicos. Entre ellos, la concesión de personalidad jurídica; el reconocimiento de la plena autonomía de la entidad; la cláusula de salvaguarda de la identidad religiosa y del carácter propio; el respeto debido a sus creencias; el derecho de creación, para la realización de sus fines, de asociaciones, fundaciones instituciones, y finalmente, la posibilidad de concluir acuerdos o convenios de cooperación con Estado, siempre que hayan alcanzado notorio arraigo en España. Finalmente, las entidades religiosas podrán acogerse al régimen de beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general para las entidades sin fin de lucro y de carácter benéfico.

La doctrina ha destacado como efectos relevantes de la inscripción: la autonomía, la cláusula de salvaguarda y la posibilidad de suscribir Acuerdos con el Estado.


Autonomía e identidad propia

El derecho de asociación comporta el derecho de autoorganización, que se expresará normalmente a través de unas normas estatutarias en las que se regule la organización y el funcionamiento de la asociación sin injerencias de los poderes públicos.

Las asociaciones con relevancia constitucional, partidos políticos, sindicatos, comunidades religiosas, en su regulación legal presentan como denominador común el hecho del reconocimiento y atribución de personalidad jurídica como efecto jurídico inmediato de la inscripción registral. La atribución de la personalidad jurídica no modifica el carácter meramente declarativo de la inscripción registral, ni la facultad calificadora del encargado del registro, que deber ser reglada y formal.

El vacío legal, en relación con las asociaciones ideológicas, no impide la existencia de una serie de consecuencias jurídicas, reconocida en algunos casos legalmente y en otros jurisprudencialmente.

Desde la Administración se afirma que a diferencia de la inscripción en el Registro de Asociaciones, que a tenor de lo dispuesto en la Constitución únicamente se produce a efecto de publicidad, el acceso al Registro de Entidades Religiosas reviste trascendencia constitutiva de la personalidad jurídica civil de las entidades inscritas, con forme a la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, con plena atribución, además de los derechos que el Estado reconoce a las entidades religiosas al delinear para ellas un régimen específico y diferenciado del propio de las asociaciones de derecho común, que comprende desde el pleno reconocimiento de la plena autonomía organizativa y la salvaguarda de su identidad religiosa hasta la posibilidad de concluir con determinados requisitos, acuerdos de cooperación con el Estado y de formar parte de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.


La cooperación del estado con las confesiones religiosas


Separatismo y cooperación

La cooperación del Estado con las confesiones religiosas ha sido canalizada en el ordenamiento jurídico español a través del instrumento jurídico de los acuerdos, previsto en el art. 7 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR). En virtud de lo dispuesto en dicho precepto legal, el Estado español ha suscrito Acuerdos con las confesiones islámicas, judía y evangélica, mediante ley aprobada por las Cortes generales en 1992.

La laicidad, no competencia del Estado ante un acto de fe, es compatible con la cooperación con una confesión religiosa sin menoscabar la necesaria neutralidad estatal; y la desigual cooperación con las distintas confesiones se armoniza con el principio de igualdad, sin dar lugar a discriminaciones, y la libertad y la cooperación no son más que caras de la misma moneda; es más, la función promocional del Estado en relación con la libertad e igualdad se identifica con el mandato constitucional, en virtud del cual los poderes públicos mantendrán relaciones de cooperación con las confesiones religiosas.

La laicidad del estado y la propia naturaleza de lo religioso hacen surgir dudas razonables acerca de la viabilidad de la cooperación entre Estado y confesión. Para superar las dificultades que entraña conciliar el sistema de separación y el principio de
cooperación se argumenta que la Constitución recurre al término cooperación para indicar que nuestro sistema eclesiástico no tiene nada que ver con los sistemas de unión entre iglesias y estado, ni con los sistemas de separación absoluta entre el Estado y las confesiones.

Se opta por una tercera vía que no es separatista ni confesional y que podría calificarse de modelo español, semejante al italiano, aunque otro sector de la doctrina ha reaccionado críticamente ante esta solución, que la califican de confesionalidad solapada y pluriconfesionalidad.

La solución española ha de interpretarse también a la luz de las concretas circunstancias
históricas, sociales y políticas de España en la segunda mitad de los años setenta. El régimen nacido de la transición política del franquismo a la monarquía parlamentaria no surge con la oposición de la Iglesia, sino con su apoyo decidido.

La Constitución, además de garantizar la libertad religiosa como una exigencia de reconocimiento e incorporación de los derechos fundamentales y las libertades públicas, establece una cláusula original en su apartado 3 del art. 16, inspirada en los siguientes criterios:

a) ninguna confesión tendrá carácter estatal,
b) los poderes públicos mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Según la doctrina del Concilio Vaticano II, la comunidad política y la Iglesia son independientes y autónomas, cada una en su propio terreno. Ambas, aunque por diverso
título, están al servicio de la vocación personal y social del hombre. Este servicio lo realizarán con tanta mayor eficacia para bien de todos cuanto más sana y mejor sea la cooperación entre ellos. Dos principios se derivan del texto conciliar: la no confesionalidad y la cooperación.

La gran mayoría de las confesiones jamás han utilizado el sistema de relaciones propia y
tradicional de la Iglesia, es decir, los concordatos, para establecer y mantener relaciones con el Estado y resolver las posibles diferencias o conflictos entre ambas partes.

Las materias reguladas en los Acuerdos con las confesiones minoritarias son:

1) Personalidad jurídica (artículo 1)
2) Ejercicio del culto (lugares, ministros y funcionarios, arts. 2,3,4,5 y 6)
3) Matrimonio (artículo 7)
4) Asistencia religiosa (arts. 8 y 9)
5) Enseñanza (título 10)
6) Régimen económico (artículo 11)
7) Actividades religiosas (artículo 12)
8) Patrimonio artístico (artículo 13) y
9) Productos alimenticios y cosméticos (artículo 14).

Los acuerdos con la comunidad israelí y con la comisión islamista, constan de 14 artículos, mientras que el acuerdo con las iglesias evangélicas sólo 12, ya que carecen de patrimonio artístico y de especialidades religiosas en materia alimenticias y cosmética.

La uniformidad de estos tres acuerdos, en cuanto a las materias reguladas y el contenido de cada artículo, así como la literalidad de los preceptos, parecen conferir a estos Acuerdos más el carácter de una carta otorgada por el Estado que el de un Acuerdo bilateral.

La existencia de una legislación ordinaria deja estos preceptos prácticamente vacíos de contenidos.


Mandato constitucional e interpretación legal: los acuerdos

El art. 16 de la Constitución ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 7/1980, 5 de julio, de Libertad Religiosa. Se trata de una ley breve, cuenta tan sólo con siete artículos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

La ley traduce las relaciones de cooperación, previstas en el art. 16,3 de la Constitución, en términos de acuerdos o convenios con las Iglesias, confesiones o comunidades religiosas. Para que puedan suscribirse estos acuerdos, el legislador exige que dichas entidades estén inscritas en el Registro y que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. Estos acuerdos suscritos entre el Gobierno y las confesiones deberán ser aprobados por ley de las Cortes generales. Este precepto presentar la dificultad de interpretación del “notorio arraigo” y la indeterminación del contenido de la cooperación que pueda ser objeto de regulación en el propio Acuerdo.


Los acuerdos con la Iglesia Católica

El Estado español se comprometió con la Iglesia Católica a proceder a la sustitución del Concordato de 1953 mediante la firma de Acuerdos sectoriales que permitieron regular las llamadas “cuestiones mixtas.”

Estos acuerdos se fueron desarrollando paralelamente al proceso constitucional y fueron firmados por el Gobierno y la Santa Sede pocos días después de la promulgación de la Constitución el día 3 de enero de 1979. El gobierno pudo, finalmente, suscribir unos acuerdos cronológicamente constitucionales y proceder a la derogación del Concordato de 1953, que no había sido denunciado y que estaba en clara contradicción con la Constitución recién aprobada.


Antecedentes

En las postrimerías del régimen del general Franco las relaciones amistosas entre la Iglesia Católica y el Estado español, que presidieron los orígenes del régimen y alumbraron el Concordato de 1953, fueron tensas, y en ocasiones litigiosas. A este dato sociológico hay que añadir la celebración del Concilio Vaticano II y la introducción de importantes reformas doctrinales, sobre todo el principio fundamental de preservar la independencia y autonomía de la Iglesia respecto al Estado; la doctrina conciliar dispone que en lo sucesivo no se concedan a las autoridades “civiles ni derechos ni privilegios de elección, nombramiento, presentación o designación para el ministerio episcopal”. La primera reacción posconciliar entre la Santa Sede y el Gobierno español va a traducirse en una carta del Papa Pablo VI dirigida al general Franco, en la que le pide expresamente que renuncie al privilegio de presentación de obispos, de acuerdo con la doctrina del Concilio Vaticano II.

La respuesta del jefe del Estado español alegando que no se puede producir una renuncia unilateral a un derecho sin plantear la revisión conjunta del concordato no facilita las cosas. Entre 1968 y 1971 se producen una serie de intercambios y negociaciones entre el Gobierno español y la Iglesia Católica para revisar el Concordato.

Después de una etapa sin noticias sobre nuevas negociaciones, el acceso a la jefatura del Estado de Juan Carlos de Borbón, a título de Rey, va a provocar un cambio político. El día 15 de junio de 1976 el Rey Juan Carlos renuncia de forma unilateral al privilegio de presentación de obispos, y poco más tarde el Gobierno y la Santa sede, suscriben un acuerdo marco o básico que va a suponer el comienzo de una nueva etapa de las relaciones Iglesia-Estado.


Acuerdos vigentes

Entre las diferentes opciones planteadas, finalmente prevaleció la tesis de los Acuerdos específicos y derogación sucesiva del Concordato. Los motivos que han determinado el abandono de la figura del Concordato y la preferencia por el sistema de Acuerdos han sido primordialmente políticos y en segundo lugar funcionales.

El procedimiento seguido fue el siguiente: aprobación de un acuerdo básico, el 28 de julio de 1976 y, posteriormente, la aprobación de cuatro acuerdos específicos el 3 de enero de 1979.

El acuerdo básico tiene un amplio prólogo, donde se establecen los principios que han de inspirar en el futuro las relaciones Iglesia-Estado y el compromiso de proceder a la renovación de la regulación de una serie de materias de común interés a través de acuerdos específicos. El acuerdo básico de 1976 desempeñó así una función relevante como pórtico para la derogación total del Concordato de 1953 y la aprobación de los acuerdos sobre materias específicas.

Este acuerdo básico, en su texto articulado costa tan sólo de dos artículos en los que se remueven los principales obstáculos que existían para proceder a la negociación de un nuevo marco jurídico:

a) La renuncia, por parte del Estado español, de privilegios de presentación de obispos;
b) La renuncia, por parte de la Santa Sede, el privilegio del fuero, que deja a los clérigos
sometidos a la jurisdicción común.

Los acuerdos vigentes en la actualidad son, por tanto los siguientes:

1. Acuerdo básico, de 28 de julio de 1976 (renuncia del privilegio de presentación de obispos y del privilegio del fuero).
2. Acuerdo jurídico, de 3 de enero de 1979 (personalidad jurídica de los entes eclesiásticos; inviolabilidad de los lugares de culto, archivos y registros eclesiásticos, libertad de comunicación y publicación; días festivos religiosos; asistencia religiosa en centros públicos; actividades benéficas y asistenciales; efectos civiles del matrimonio canónico).
3. Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales de 3 de enero de 1979 (enseñanza de la religión católica en centros docentes; centros docentes de la Iglesia católica; universidades de la Iglesia; convalidación de estudios y reconocimiento de títulos, medios de comunicación y protección del patrimonio artístico).
4. Acuerdos sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979 (financiación propia de la Iglesia, financiación estatal; exenciones y beneficios fiscales).
5. Acuerdos sobre la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos, de 3 de enero de 1979 (asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas).


Principios y cláusulas generales

El acuerdo básico de 1976, expone los principios que han de regir las relaciones Iglesia Católica-Estado español, tanto desde el punto de vista doctrinal como procedimental. Se establece así el mecanismo de sustitución del Concordato mediante la aprobación de acuerdos específicos, que en el más breve plazo posible, deberán sustituir progresivamente las normas concordatarias.

La ausencia de un preámbulo o Exposición de Motivos en los Acuerdos de 1979 explica la vinculación de éstos con el Acuerdo de 1976, que adquiere así la condición de marco o básico.

Los únicos principios declarados en los Acuerdos son los propios de la Iglesia, los aprobados en el Concilio Vaticano II, acerca de las relaciones Iglesia-Estado. Los dos principios relevantes que se enuncian en el Acuerdo marco son: por una parte, la mutua independencia de la comunidad política y de la comunidad religiosa y, en concreto de la Iglesia Católica, y por otra parte, la colaboración entre ellas.

Ambos principios se inspiran en la doctrina del Concilio Vaticano II, que los estableció como principios fundamentales a los que deben ajustarse las relaciones entre la comunidad política y la iglesia. Tales principios son plenamente coherentes con los principios constitucionales en esta materia; la aconfesionalidad del Estado y las relaciones de cooperación con la Iglesia católica, son una manifestación clara de la obligada independencia del estado ante cualquier confesión religiosa.

Finalmente se estipula en el acuerdo marco un principio formal consistente en ladeclaración expresa de la exigencia de sustituir el Concordato de 1953 mediante laaprobación de acuerdos específicos en las materias de interés común. Los demás acuerdos, carecen de un Preámbulo o Exposición de motivos, y se limitan a remitirse al Acuerdo de 1976, manifestando la voluntad de proseguir la revisión del Concordato en la materia concreta que regulan.

Finalmente, cada acuerdo establece una cláusula de estilo derogatoria, especificando que artículos del Concordato de 1953 quedan derogados por las normas aprobadas en el Acuerdo.

Esta fórmula tan compleja olvidó incluir entre los Acuerdos derogados el único celebrado con posterioridad al Concordato. El Convenio de 1962 sobre el reconocimiento a efectos civiles, de los estudios de ciencias no eclesiásticas realizadas en España en universidades de la Iglesia. Da la impresión de que el olvido fue intencionado, dado que en el acuerdo sobre enseñanza se tienen presente las universidades creadas al amparo de dicho acuerdo, a las que se les reconocen los derechos adquiridos. Aunque no significa que dicho acuerdo continúe vigente, porque derogado el artículo del Concordato, que sirve de fundamento a dicho acuerdo, implícitamente queda derogado el acuerdo, dejando a salvo los derechos adquiridos por las universidades aprobadas con anterioridad.


Renuncia de privilegios

El Acuerdo básico de 1976 además de establecer los principios generales de las relaciones entre el estado español y la Iglesia Católica regula en su articulado la renuncia de los privilegios históricos: El primero concedido por la Iglesia al Estado (presentación de obispos), el segundo reconocido por el Estado a la iglesia (privilegio de fuero de los clérigos). La renuncia supone la derogación parcial del Concordato de 1953 y la sustitución de los artículos derogados por una nueva normativa en materia específica que aquellos regulaban.

Vestigios de aquella tradición o razones de buena vecindad han aconsejado establecer en el nuevo régimen acordado un sistema de prenotificación en los nombramientos episcopales. La más clara supervivencia del privilegio de presentación lo constituye el nombramiento del arzobispo castrense. La única explicación de esta reminiscencia histórica habrá que encontrarla en el hecho de que en el vicario general castrense confluye una doble condición: La de arzobispo y la de jefe supremo del cuerpo eclesiástico castrense con rango de general. La supresión del cuerpo eclesiástico castrense, sugiere la conveniencia de la renuncia por parte del estado a esta última manifestación del privilegio de presentación.

Junto a esta renuncia por parte del estado, el Acuerdo de 1976 recoge la renuncia de la Iglesia Católica al privilegio de fuero de los clérigos y religiosos. La nueva normativa establece que si un clérigo o religioso es demandado criminalmente, la competente autoridad lo notificará a su respectivo ordinario. Si el demandado fuera obispo o persona a él equiparada en el Derecho canónico, la notificación se hará a la Santa Sede.

El Acuerdo reconoce también el “secreto profesional” de los clérigos y religiosos al declarar que en ningún caso los clérigos y los sacerdotes podrán ser requeridos por los jueces u otras autoridades para dar información sobre personas o materias de que hayan tenido conocimiento por razón de sus ministerios. El ámbito tutelado se concreta a aquellas cuestiones conocidas por los sacerdotes en confesión sacramental y respecto a su testimonio judicial.


Acuerdos con las confesiones minoritarias

El Estado español ha suscrito acuerdos con tres confesiones no católicas:

- Con la Federación de Comunidades Israelitas
- Con la Comisión Islámica
- Con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas.

Con la firma de estos acuerdos se hace efectiva la declaración programática contenida en el art. 16 de la Constitución española que establece un mandato específico dirigido a los poderes públicos, en virtud del cual, tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Los tres acuerdos responden a unos principios y una sistemática común que aconsejan su exposición conjunta, dejando a salvo, en su caso, las singularidades propias de cada acuerdo, que se mencionan explícitamente.

Los acuerdos se inspiran en el principio de libertad religiosa, consagrado en el art. 16 de la Constitución, y desarrollan el deber de cooperación del estado con las confesiones religiosas. Cada una de estas confesiones, ha merecido la calificación de confesiones, que, además de estar inscritas gozan del notorio arraigo en la sociedad española. Según la exposición de motivos de cada uno de los acuerdos, en “notorio arraigo” se encuentra:

A) El protestantismo español (FEREDE) Integrado por las distintas Iglesias de confesión evangélica, las cuales inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, han constituido la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
B) La religión islámica (CIE) De tradición secular en España, representada por distintas comunidades de dicha confesión, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas e integradas en alguna de las dos federaciones igualmente inscritas denominadas Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas de España y Unión de Comunidades Islámicas de España.
C) La religión judía, (FCIE) De tradición milenaria en España, integrada por distintas comunidades de dicha confesión inscritas en el Registro de Entidades Religiosas que han constituido la Federación de Comunidades Israelitas de España.

Hay un hecho que es preciso resaltar. La religión judía, la religión islámica o la religión protestante no tienen, cada una de ellas, una organización internacional o nacional que las represente. Las federaciones han sido constituidas al único objeto de representar a las respectivas religiones ante el Estado español y a los solos efectos de los acuerdos.

Los asuntos objeto de cada acuerdo son comunes a todas ellas, aunque adaptados a las peculiaridades de cada religión. Se regulan así el estatuto de los ministros de culto; la protección jurídica de los lugares de culto; efectos civiles del matrimonio religioso; asistencia religiosa en establecimientos públicos; enseñanza religiosa en centros docentes, y beneficios fiscales. Por último, los acuerdos con las Comisión Islámica (CIE) y con la Federación de Comunidades Israelitas (FCIE) presenta dos novedades respecto al otro acuerdo (protestantes FEREDE): la protección del patrimonio histórico-artístico religioso y la protección de ciertas marcas de productos alimentarios y cosméticos, elaborados de acuerdo con la ley judía o la ley islámica respectivamente.


Curso de libertad de creencias en el sistema jurídico español:


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